29 DE MARZO DE 1982 .- A partir del mes de febrero del presente año, las rentas en curso de pago concedidas por las Cajas Básicas de Seguridad Social, Instituciones Gestoras Delegados y Fondos (Complementarios, se reajustarán en función de la escala que se detalla.
DECRETO SUPREMO Nº 18902
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que habiéndose dispuesto el incremento de sueldos y salarios dentro de las medidas de reordenamiento económico aprobadas por el Supremo Gobierno al 5 de febrero de 1982, es necesario ampliar sus alcances en favor del sector de jubilados y rentistas del sistema de seguridad social y de los pensionistas del régimen de Listas Pasivas, en proporciones razonables y compatibles con la economía nacional y los recursos generados por el Tesoro General de la Nación;
Que para el sistema de seguridad social el Código que reconoce sus prestaciones en su Artículo 159o establece las condiciones en que debe realizarse el incremento de rentas, cuando se produzcan aumentos generales de salarios:
Que el financiamiento del reajuste de rentas debe ser compartido entre el Estado y las Instituciones Gestoras del Seguro Social que cuenten con recursos propios emergentes del incremento de contribuciones producidas por el aumento de salarios a los trabajadores activos del país;
Que el Supremo Gobierno contemplando las necesidades de los beneficiarios del régimen de previsión social, reajustará las pensiones que les asigna a través de listas Pasivas del Ministerio de Finanzas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1.- A partir del mes de febrero del presente año, las rentas en curso de pago concedidas por las Cajas Básicas de Seguridad Social, Instituciones Gestoras Delegados y Fondos Complementarios, se reajustarán en función de la escala siguiente:
Monto total de la Incremento Mensual
Renta al 31-I-82 Fijo $b.
De $b. 1.- - Hasta $b. 4.000.- - 2.340.- -
De $b. 4.001.- - Hasta $b. 6.000.- - 2.106.- -
De $b. 6.001.- - Hasta $b. 12.000.- - 1.728.- -
ARTÍCULO 2.- La aplicación de la escala señalada en el Artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
Se tomará como monto total de la renta, la suma de la renta básica, más la renta complementaria, más la renta preferencial e incluyendo el bono costo de vida instituído mediante D. S. No 17147 de fecha 20 de diciembre de 1979.
Los pasivos que perciben rentas de $b. 12.001 o más no serán beneficiados con ningún reajuste.
Los incrementos mensuales fijos para derechohabientes (viudas, huérfanos, padres y hermanos) se pagarán conforme a lo previsto en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y otras disposiciones conexas.
ARTÍCULO 3.- El monto de los incrementos fijos mensuales indicados en el Artículo 1o del presente Decreto Supremo, será financiado en la forma siguiente:
El 60 o/o (sesenta por ciento) del costo total de los incrementos fijos mensuales, correrá en su pago mensual a cargo de sus correspondientes Cajas, las mismas que tramitarán su reembolso documentado al Tesoro General de la Nación.
El 40 o/o (cuarenta por ciento) del costo total de los incrementos fijos mensuales, será pagado con Recursos Propios por los Fondos o Cajas Complementarias de Seguridad Social.
En los casos de pasivos provenientes de grupos laborales o ramas de actividad económica que no cuenten con Fondos o Cajas Complementarias de Seguridad Social y que actualmente perciben rentas solamente de las Cajas Básicas de Seguridad Social, el incremento fijo mensual estará a cargo de las correspondientes Cajas contra reembolso del Tesoro General de la Nación, establecido en el inciso a).
ARTÍCULO 4.- Para el pago de las planillas correspondientes al incremento fijo mensual en favor de los rentistas y jubilados a cargo de las instituciones de Seguridad Social, se efectuarán las siguientes actividades:
Los Fondos y Cajas Complementarias de Seguridad Social, en el término de cinco días computables desde la fecha de promulgación de la presente disposición legal, deberán entregar una copia de sus planillas de rentistas y jubilados, correspondiente al mes de enero de 1982 a las Cajas Básicas de Seguridad Social a las cuales se hallan ligadas por el campo de aplicación de personas protegidas y riesgos cubiertos.
Las Cajas Básicas de Seguridad Social, con la documentación recibida establecerán caso por caso, el monto total de la renta percibida al 31 de enero de 1982 y determinarán el incremento mensual que corresponde en función de la escala descrita en el Artículo lo del presente Decreto.
Las Cajas Básicas de Seguridad Social, dentro del plazo máximo de los quince días siguientes a la entrega de la documentación por parte de los Fondos o Cajas Complementarias, enviarán al Tesoro General de la Nación y a los Fondos o Cajas Complementarias, las nóminas de rentistas y jubilados detallando por separado las obligaciones a su cargo.
Sobre la base de las nóminas señaladas en el inciso anterior, las Cajas Básicas y los Fondos o Cajas Complementarias elaborarán las planillas del pago del incremento fijo mensual a partir del mes de febrero de 1982.
ARTÍCULO 5.- Para los beneficiarios de Listas Pasivas, se determine reconocer el 100 o/o (cien por ciento) de la suma total de sus pensiones, en calidad de incremento fijo mensual, debido a que no fue posible atender anteriormente a este sector.
ARTÍCULO 6.- Los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco declarados Beneméritos de la Patria, que perciben pensiones de Listas Pasivas, y que a su vez gocen del beneficio de renta en los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, solamente percibirán este incremento en la Institución que otorgue al mayor beneficio.
ARTÍCULO 7.- Las Normas Reglamentarias sobre las disposiciones contempladas en el presente Decreto Supremo, serán elaboradas por el Instituto Boliviano de Seguridad Social y aprobadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y de Finanzas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, Finanzas, Planeamiento y Coordinación y Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes.