28 DE ABRIL DE 1982 .- Créase bajo la presidencia del señor Ministro de Industria Comercio y Turismo, o en Ausencia del Titular de Despacho de los señores Subsecretarios de Industria y de Comercio, indistintamente, la Junta Nacional de Concertación de Precios encargada en lo fundamental de proponer la ejecución de una Política de precios de referencia para los artículos y productos de primera necesidad los farmacéuticos, los de consumo masivo y otros intermedios que tienen importancia en la producción de Alimentos.
DECRETO SUPREMO Nº 18928
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 17457 de 12 de junio de 1980 y con el fin de realizar una defensa eficaz de la economía popular eliminando la especulación, el agio y el ocultamiento de artículos de primera necesidad, fue creada la Junta Nacional de Abastecimiento y Precios, teniendo como atribución principal, entre otras, la de asegurar el abastecimiento de la población con productos esenciales alimenticios y farmacéuticos;
Que el ingreso del país a un nuevo modelo económico en que la libre competencia constituye la norma general determinante de los precios de artículos y productos a través del libre juego de la oferta y la demanda, ha hecho que las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo citado sean ahora insuficientes para la realización de una racional política de precios que, como parte de su política económica, postula el Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación;
Que en ejecución de esa política, que debe estar esencialmente orientada a la defensa de la economía popular eliminando la especulación y la presencia de intermediarios como factor de encarecimiento es necesario proceder a la fijación de precios de referencia para los productos de consumo inmediato;
Que el Estado en la presente etapa de reordenamiento de la vida económica nacional, precisa contar con los mecanismos adecuados que le permitan concertar una política de precios tanto a nivel de productor como de consumidor y servir a la vez como medios de orientación para la aplicación de la mejor política posible en los aspectos arancelarios, tributario, fiscal, de comercialización y abastecimiento;
Que finalmente la nueva política de precios para los productos de consumo en general, incluyendo los farmacéuticos y otros de uso intermedios, debe procurar también cubrir los costos reales de producción permitiendo la obtención de una utilidad razonable, como medio de garantizar el normal abastecimiento del mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase, bajo la presidencia del señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o en ausencia del Titular del Despacho, de los señores Subsecretarios de Industria y de Comercio, indistintamente, la Junta Nacional de Concertación de Precios encargada, en lo fundamental, de proponer la ejecución de una política de precios de referencia para los artículos y productos de primera necesidad, los farmacéuticos los de consumo masivo y otros intermedios que tienen importancia en la producción de alimentos.
ARTÍCULO 2.- Integrarán la Junta Nacional de Concertación de Precios creada por el presente Decreto, un representante de los Ministerios de Finanzas de Planeamiento y Coordinación y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y uno del Banco de Bolivia. Formará también parte de la Junta, en cada caso, un delegado del sector cuyos precios de comercialización deban ser considerados y aprobados por el indicado organismo.
ARTÍCULO 3.- Dependientes de la Junta Nacional de Concertación de Precios y en íntima coordinación con ella, funcionarán las Juntas Departamentales de Concertación de precios, integradas, por el Prefecto de Departamento como Presidente, el Alcalde Municipal, el Representante Regional de los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos, un representante de la Agencia del Banco Central de Bolivia y un representante de la Cámara o Asociación departamental, apropiada a cada caso particular por ser considerado.
ARTÍCULO 4.- La Junta Nacional de Precios cumplirá también y de manera preponderante labor de asesoramiento al Supremo Gobierno en materia de política tributaria y arancelaria y de comercialización de todos aquellos productos tenidos como de consumo masivo, con señalamiento de los márgenes razonables de su comercialización.
ARTÍCULO 5.- Las Juntas Departamentales de Concertación de Precios tendrán a su vez como atribución particular además de las que se señale en los Reglamentos respectivos, la de proponer los precios de todos los productos a ser comercializados en sus respectivos distritos, para su aprobación por la Junta Nacional.
ARTÍCULO 6.- Tanto la Junta Nacional coma las Juntas Departamentales de Concertación de Precios podrán requerir la colaboración de otras entidades del sector Público o del Privado, para el mejor cumplimiento de las funciones para las que fueron creadas.
ARTÍCULO 7.- La Junta Nacional de Concertación de precios propondrá al Supremo Gobierno en el término máximo de quince días, a partir de la fecha, un reglamento de funciones y atribuciones, que entrará en vigencia partir de la fecha de su aprobación por Decreto Supremo.
ARTÍCULO 8.- Se deroga el Decreto Supremo No 17457 de 12 de junio de 1980 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Industria, Comercio y Turismo queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Raúl Otermin Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate.