26 DE MAYO DE 1982 .- REVALORIZACION DE ACTIVOS FIJOS Y LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO. DD. SS. Nos. 17240 (G-1113), 18831 (G - 1260), y 18530 (G - 1229).
DECRETO SUPREMO Nº 18960
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 18831 de 5 de febrero de 1982, se ha dispuesto la revalorización de los activos y pasivos de las empresas, así como el tratamiento contable al que deberán sujetarse las diferencias de cambio emergentes de la adquisición de divisas en el mercado paralelo.
Que la citada disposición legal en razón de medidas posteriores ha adquirido carácter coyuntural, y en la práctica ha ofrecido dificultades para su correcta aplicación.
Que por tal motivo es necesario derogarla a fin de otorgar un tratamiento que facilite la revalorización de los activos fijos, evitando perjuicios a las empresas y al fisco, así como establecer el procedimiento al que se sujetarán las diferencias de cambio.
En consejo de Ministros, y con dictámen favorable del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
DECRETA:
REVALORIZACION DE ACTIVOS
FIJOS
ARTÍCULO 1.- Las empresas que consideren conveniente revalorizar sus activos fijos, deberán acogerse a lo dispuesto por el Decreto Supremo No 17240 de 3 de marzo de 1980.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Finanzas, a fin de facilitar su tramitación efectuará la revisión de los requisitos y procedimientos a los que se sujeta la Revalorización Técnica.
DIFERENCIAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 3.- A los efectos del articulo 6º del Decreto Supremo No 18831 de 5 de febrero de 1982, para el tratamiento de las diferencias de cambio emergentes de las transacciones en divisas adquiridas en el mercado paralelo, a partir del control dispuesto por el Decreto Supremo No 18530 de 30 de julio de 1981 las empresas deberán sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 33o y 46o del Reglamento del Decreto Ley No 11154 (modificado), teniendo en cuenta las siguientes normas complementarias:
Las operaciones al contado se contabilizarán al tipo de cambio efectivamente pagado o cobrado.
Las operaciones al crédito se registrarán al tipo de cambio del día de entrada en el caso de compra o de salida en el caso de venta.
Las empresas que recibieron divisas del Banco Central de Bolivia para solventar sus transacciones comerciales, industriales y de servicios, deberán registar dichas operaciones al tipo de cambio oficial vigente en el momento de su adquisición.
ARTÍCULO 4.- ACTIVOS FIJOS.- Las diferencias de cambio por ajustes de pasivos en moneda extranjera que se produzcan por la adquisición de activos fijos, cuya vida útil no se hubiese extinguido totalmente al 31 de diciembre de 1981 y que se encuentran en poder de las empresas, se debitarán al valor de dichas inversiones.
Las diferencias de cambio de los activos fijos cuyo período de vida útil hubiera concluído a la indicada fecha, dados de baja por destrucción u obsolescencia o vendidos, serán consideradas como pérdida que se llevarán a una cuenta “Ajuste por Diferencias de Cambio”.
ARTÍCULO 5.- ACTIVOS CIRCULANTES.- Cuando las diferencias de cambio provengan de ajustes de pasivos en moneda extranjera que se originaron en la adquisición de mercaderías, materias primas, materiales y otros bienes de cambio, que permanecían en existencia al 31 de diciembre de 1981; el importe neto resultante se adicionará al costo de dichos activos circulantes.
El importe de las diferencias de cambio de las mercaderías, materias primas, materiales y otros bienes de cambio que fueron comercializados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, se considerará como pérdida que se llevará a la cuenta “Ajuste por Diferencias de Cambio”.
ARTÍCULO 6.- ACTIVOS NO AMORTIZABLES.- El saldo de las diferencias de cambio que provengan de ajustes de pasivos en moneda extranjera, por adquisiciones de bienes de activos no amortizables, existentes al 31 de diciembre de 1981, se agregará al valor de dichos activos, debiendo permanecer contablemente hasta su extinción o transferencia.
ARTÍCULO 7.- OPERACIONES FINANCIERAS.- El monto resultantes de las diferencias de cambio de los ajustes del pasivo en moneda extranjera de operaciones financieras que no se originaron en la adquisición de bienes al 31 de diciembre de 1981, se registrará en la cuenta denominada “Ajustes por Diferencias de Cambio”.
ARTÍCULO 8.- ACTIVOS DISPONIBLES Y EXIGIBLES.- Las diferencias de cambio provenientes de ajustes en las cuentas deudoras de los activos disponibles y exigibles en moneda extranjera o con claúsula de mantenimiento de valor, al 31 de diciembre de 1981 serán acreditadas a la cuenta “Ajuste por Diferencia de Cambio”.
ARTÍCULO 9.- CONTABILIZACION.- Si por la compensación de las diferencias de cambio de las operaciones señaladas en los artículos 4o, 5o, 7o y 8o resulta un saldo, éste será reflejado en los Estados financieros como pérdida o utilidad diferidas, que para fines impositivos se tomará en partes iguales en las próximas cuatro gestiones a partir de 1982.
ART ÍCULO 10.- COTIZACION.- Para fines de verificación del tipo de cambio utilizado por las empresas a partir del 1o de agosto de 1981, las oficinas de la Renta Interna, tomarán como referencia las cotizaciones del mercado paralelo registradas por el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 11.- DEROGATORIA.- Se derogan los artículos lo, 2o, 3o, 5o, 7o, 8o y 9o del Decreto Supremo No 18831 de 5 de febrero de 1982.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate,