28 DE MAYO DE 1982 .- Con carácter temporal en tanto se concluya con la racionalización arancelaria, los gravámenes específicos vigentes para determinadas posiciones arancelarias, continuarán ajustándose al factor de devaluación del 76 o/o.
DECRETO SUPREMO Nº 18963
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que diferentes empresas productivas tanto públicas como privadas debido a la situación económica que atravieza el país, han solicitado la prórroga de vigencia de prohibición temporal para la importación de productos similares a los de producción nacional, protección arancelaria para sus manufacturas así como la prosecución de los regímenes preferenciales otorgados en base a nóminas de productos para los sectores minero y petrólero.
Que para este efecto, los organismos técnicos de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, ha emitido informes favorables basados fundamentalmente en la necesidad de fomentar y proteger la producción nacional orientada a una sustitución de importaciones con carácter selectivo.
Que por otra parte, en vista de no haberse concluido con la racionalización arancelaria, el Arancel de Importaciones mantiene en vigencia para determinados productos, gravámenes específicos establecidos en base al anterior régimen cambiario, los que con carácter transitorio deben ser objeto de ajustes complementarios acorde con la política cambiaría dispuesta por el Supremo Gobierno.
Que es necesario aprobar la disposición legal pertinente, que otorgue una efectiva protección a la producción nacional, así como la continuidad de un régimen de excepción que incentive el desarrollo de sus actividades y adecuar las normas arancelarias contenidas en el Régimen General de Importaciones, a fin de que guarden relación con la actual situación económica y las actividades del sector industrial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con carácter temporal en tanto se concluya con la racionalización arancelaria, los gravámenes específicos vigentes para determinadas posiciones arancelarias, continuarán ajustándose al factor de devaluación del 76 o/o de incremento, correspondiente al nuevo régimen cambiario del peso boliviano con relación al dólar americano.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha apruébase las siguientes modificaciones a las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones:
ARTÍCULO 18.- (Párrafo 3) “Las cartas de corrección deberán ser presentadas juntamente con la póliza o dentro de las 6 horas (seis) hábiles de presentada la misma, a la Sección Operaciones y siempre que no hubiera sido decretada al Vista”
ARTÍCULO 19.- (Rebajas) “La rebaja de gravámenes únicamente será concedida por avería, robo, rotura, merma, filtración o demérito de la mercadería, que se compruebe en el momento del despacho, siempre que su monto exceda de ocho mil pesos bolivianos ($b. 8.000.oo) por concepto de derechos arancelarios, servicios prestados y otros recargos correspondientes al total de una póliza, caso contrario el despacho se practicará por lo pedido, haciéndose constar en póliza esta circunstancia”.
“Si la falla o daño determina una rebaja hasta ochenta mil pesos bolivianos ($b. 80.000.oo) por los conceptos señalados, ésta será concedida por el Administrador de Aduana, previa verificación física en despacho y posterior suscripción de la póliza y acta de rebaja por parte del Vista, Jefe de Operaciones, Jefe de Almacenes, del Representante de la Cámara de Industria y Comercio, en su caso. El Inspector de Aduanas, intervendrá en la concesión de rebajas, siempre que se encuentre en comisión en la respectiva Aduana”.
“Si la falla o daño es superior a ochenta mil pesos bolivianos (80,000.oo) la rebaja será concedida mediante Resolución, por el Director General de Aduanas, únicamente hasta el límite de doscientos cuarenta mil pesos bolivianos ($b. 240.000.oo)”.
ARTÍCULO 20.-Tipificación, sanciones y jurisdicción) A) “El contenido de los bultos será declarado en las pólizas especificando el valor, la cantidad, calidad, pesos, las posiciones arancelarias, los gravámenes y tasas que les corresponda; toda diferencia evidenciada en la comprobación de dichos documentos o en el momento del despacho de la mercadería, motivará el reintegro de derechos, tasas y la aplicación de una multa equivalente al monto que se pretendió pagar de menos, siempre que dicha diferencia exceda de ocho mil pesos bolivianos ($b. 8.000.oo) por concepto de gravámenes y tasas”.
C) “La cita errónea de la posición arancelaria, con relación a la mercadería declarada en póliza, que determina el pago de menos en perjuicio del fisco, cuya rectificación no sea solicitada dentro de los términos previstos en la última parte del Art. 18o, motivará la sanción establecida en el literal “A”, siempre que la diferencia exceda de ocho mil pesos bolivianos ($b. 8.000.oo) por concepto de derechos y tasas, correspondiendo en caso contrario, el reintegro de los mismos, con la obligación de rectificar la posición arancelaria.
ARTÍCULO 3.- Aclárase que continuán en vigencia bajo sus mismos alcances las nóminas actualizadas previstas por Decretos Supremos Nos. 07776 de 3 de agosto de 1966 y 12514 de 23 de mayo de 1975, que aprueban los regímenes preferenciales del Arancel Minero y Petrolero respectivamente, así como el Decreto Supremo 08004 de 19 de mayo de 1977, que dispone el tratamiento preferencial para una nómina de productos con destino al uso y consumo de los pobladores de los departamentos del Beni y Pando y Provincias Iturralde del departamento de La Paz.
ARTÍCULO 4.- Asimismo se mantiene la prohibición para la importación de aceite comestible, conforme a los alcances del Decreto Supremo No 13345 de 30 de enero de 1976 y se restituye temporalmente la vigencia del Art. lo del Decreto Supremo No 18591 de 11 de septiembre de 1981, que determina la prohibición de importación para los productos clasificados en los siguientes items arancelarios:
11.02.02.09 | Avena en otras formas (machacada o aplastada)
---|---
11.08.01.99 | Almidón de Yuca
19.03.00.00 | Pastas Alimenticias
19.08.00.00 | Productos de galletería
33.06.01.99 | Champúes
33.06.01.99 | Desodorantes en barras y pastas
34.01.00.00 | Jabón de tocador
34.01.00.00 | Jabones comunes para lavar
34.02.02.99 | Detergentes de uso doméstico
34.04.02.00 | Ceras preparadas (para pisos)
34.05.01.00 | Betunes y cremas para el calzado
34.05.89.00 | Polvos para limpiar
39.07.07.99 | Bolsas manufacturadas de polietileno
39.07.07.99 | Tambores, bidones, damajuanas y botellas manufacturadas de materias plásticas, con capacidad de hasta 10 litros.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de despacho aduanero, se confirma el gravámen de 20 o/o Ad/Valorem y 8 o/o Servicios Prestados correspondiente a la posición arancelaria 19. 07. 89.00, que fuera omitido en el Decreto Supremo No 18830 de 5 de febrero de 1982.
Asimismo, a partir del 15 de junio de 1982, apruébase las siguientes modificaciones tarifarias al Arancel de Importaciones.
POSICION ARANCELARIA | DESCRIPCION DEL PRODUCTO | Ad- Val. o/o | Serv. Prest, o/o
---|---|---|---
84.14 | HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, CON EXCLUSION DE LOS HORNOS ELECTRICOS DE LA POSICION 85.11.
01.00 01 | Hornos industriales Para empresas de servicios (Hoteles, panaderías, pastelerías, restaurantes, etc., distintos de los de uso doméstico (*) | 00 | 6
84.41 | MAQUINAS DE COSER (TEJIDOS, CUEROS, CALZADOS, ETC.) INCLUIDOS LOS MUEBLES PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA ESTAS MAQUINAS.
01.00 99 | Máquinas de uso doméstico Las demás | 15 | 6
90.17 | INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA, Y VETERINARIA, INCLUIDOS LOS APARATOS ELECTROMEDICOS Y LOS DE OFTALMOLOGIA.
01.00 | Instrumentos y aparatos empleados en medicina y cirugía humana.
29 | Otras jeringas | 20 | 8
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Raúl Otermín Rodríguez, Mario Marañon Zárate.