30 DE JUNIO DE 1982 .- Autorízase por esta única vez a las empresas industriales, que utilizan como materia prima algodón, la importación de hasta 7.000 TM. de algodón sin cardar ni peinar.
DECRETO SUPREMO N° 19025
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que debido a la notable reducción del área cultivada de algodón en el Departamento de Santa Cruz, durante la Gestión 1981/1982, motivada por las abundantes lluvias caídas en la época de siembra, no se podrá cubrir en su totalidad los requerimientos que demanda la industria textil;
Que es necesario tomar las previsiones del caso para evitar la paralización de más de diez empresas, que son fuente de trabajo para muchas familias del rubro textil del país, una de ellas generadora de ingreso de divisas al país, a través de sus exportaciones de hilado a los mercados de ultramar;
Que si bien se encuentra vigente el Decreto Ley 18834 de 5 de febrero del año en curso, que dispone que “Todas las importaciones del Gobierno Central, Empresas Públicas y Mixtas, Instituciones Públicas, Corporaciones de Desarrollo, Prefecturas y Alcaldías, estarán sujetas al pago de gravámenes arancelarios y las tasas por servicios prestados, así como los impuestos nacionales, departamentales y municipales, sin excepción alguna”, también es evidente que es necesario garantizar el normal funcionamiento de las empresas del sector, precautelando los puestos de trabajo y, en el caso de Hilandería Santa Cruz, en compromiso con el Supremo Gobierno debe exportar el 70 % de su producción, significando este hecho una generación de divisas;
Que es deber del Supremo Gobierno velar por la conservación de las fuentes de trabajo establecidas en el país, supliendo la falta de materia prima ocasionada por condiciones climáticas adversas imprevistas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase por esta única vez a las empresas industriales, que utilizan como materia prima algodón, la importación hasta de siete mil (7.000) toneladas métricas de algodón sin cardar ni peinar, correspondiente a la partida arancelaria 55.01.00.00.
ARTÍCULO 2.- La importación referida en el artículo anterior estará sujeta únicamente a la tributación de los siguientes gravámenes:
Tasa de Servicios Prestados | 4.0 %
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Pro Corporaciones de Desarrollo
Cochabamba, Beni, Pando, Oruro
Potosí | 5.0 %
A.A.D.A.A. | 0.5 %
TOTAL | 9.5 %
Importación que deberá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1982.
ARTÍCULO 3.- Las empresas beneficiadas con esta importación deberán obtener previamente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección General de Industrias, la respectiva autorización para cada despacho aduanero.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate, Rómulo Mercado Garnica.