13 DE JULIO DE 1982 .- A partir de la Fecha, todos los Ingenieros que prestan servicios en el Sector Público, tienen la ineludible obligación de incluir su nombre y firma, en el Registro del Consejo Nal. de Ingeniería.
DECRETO SUPREMO N° 19050
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley No 308 de 10 de enero de 1964, se creó el Consejo Nacional de Ingeniería como Institución Jurídica de derecho público con atrubuciones de regular el ejercicio profesional de la ingeniería y de las carreras técnicas de grado medio relacionadas con aquella.
Que por disposición de dicha Ley, son atribuciones del Consejo Nacional de Ingeniería, entre otras:
Llevar el Registro Nacional de Ingeniería y Ramas afines, y calificar la documentación de los postulantes, resolviendo su inscripción en el respectivo Libro de Registro.
Otorgar el respectivo Carnet Profesional, con inserción de la correspondiente partida de inscripción.
Denunciar los casos de ejercicio clandestino o ilegal de la profesión u otros casos de incumplimiento de esa Ley, y asumir personería en los respectivos procesos administrativos o judiciales.
Que el Artículo 15o. cap. IV de la Ley dice: “El uso indebido del título por personas no habilitados conforme a esta Ley, se reputará clandestino y sujeto a disposiciones del Código Penal. Su denuncia es de orden público”.
Que el Artículo 18 cap. IV de la Ley establece: “En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos del ramo, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad”.
Que el Artículo 20o. cap. VI de la Ley estipula: “Ningún cargo técnico relacionado con las profesiones a que se refiere esta Ley será desempeñado por persona que no esté inscrita en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería”.
Que el Artículo 25º. cap. VI de la Ley dice: “Con excepción de los casos relativos a contratos especiales detallados en el Artículo anterior, la prestación de servicios por parte de profesionales no matriculados, será sancionado con multas pecuniarias, graduales según la gravedad del hecho, y los contratos que los amparan serán nulos de pleno derecho”.
Que el Artículo 26º. cap. VI de la Ley determina que: “En toda convocatoria pública para estudios, instalaciones, construcciones o trabajos del ramo, efectuados por entidades fiscales, las propuestas deberán estar necesariamente respaldadas con la firma de un técnico o técnicos matriculados en el Registro Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones legales vigentes”.
Que el Artículo 4º. del Decreto Ley N° 07277 de 9 de agosto de 1965, establece que: “Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en el país, haber obtenido la inscripción en el Registro Nacional de Ingeniería creado por la Ley de 10 de enero de 1964, y haber pagado al día las cuotas al Consejo Nacional de Ingeniería. El incumplimiento de estos requisitos será motivo suficiente para que el Consejo Nacional de Ingeniería disponga la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de otras sanciones”.
Que a fin de controlar la estricta aplicación de las disposiciones legales vigentes que implican no sólo la defensa del ejercicio profesional, sino velar porque el ejercicio de las actividades técnicas en el país sea confiado únicamente a quienes puedan hacerlo con idoneidad y responsabilidad calificada, el Consejo Nacional de Ingeniería otorga el Carnet Profesional, en el que, además del nombre, número de Registro y fotografía, están consignados otros datos personales relacionados con su clasificación”.
Que por otra parte, es necesario complementar el procedimiento para verificar que la persona que ejerce función profesional en el ramo de Ingeniería, esta legal y técnicamente habilitada para tal actividad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, todos los ingenieros legalmente inscritos en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería y que prestan sus servicios en el Sector Público, tienen la ineludible obligación de incluir su nombre y firma, así como el número de inscripción en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería y su respectiva especialidad en todos los documentos que impliquen responsabilidad profesional.
ARTÍCULO 2.- Los profesionales Ingenieros inscritos en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería que prestan servicios en toda la actividad privada, están obligados a refrendar con su firma, número de registro en el Consejo Nacional e Ingeniería y especialidad, los documentos técnicos, proyectos, planos, pliegos de especificaciones, memorias de cálculo, informes técnicos y periciales que son de exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 3.- Los profesionales Ingenieros inscritos en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería que no cumplan con las disposiciones de los artículos 1° y 2°, serán pasibles de sanciones que van desde la amonestación, hasta la suspensión de la matrícula.
ARTÍCULO 4.- Los documentos oficiales, proyectos, planos, pliegos de especificaciones, memorias de calculo, informes técnicos y periciales que no tengan el respaldo de profesionales ingenieros registrados en el Consejo Nacional de Ingeniería, son nulos conforme a lo establecido en la Ley N° 308 de 10 de enero de 1964, que regula el ejercicio de la Ingeniería en el país.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnol Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Duran Saucedo, Mario Marañon Zárate.