15 DE JULIO DE 1982 .- El incremento del 40 o/o a que se refiere el inciso b) del Art. 3o del D.S. No 18902 (G — 1268), será financiado por el Tesoro General, en aplicación del mencionado Art. 159 del Código de Seguridad Social.
DECRETO SUPREMO N° 19067
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno consecuente con la política social de protección a los trabajadores y de consolidación de las instituciones de seguridad social, debe cumplir con las obligaciones de su participación como Estado en el Sistema de seguridad social;
Que es necesario viabilizar el pago del 40 o/o de incremento de rentas a que se refiere el Decreto Supremo N° 18902 de 29 de marzo de 1982, que no han podido ser satisfechas en la forma originalmente prevista;
Que por otra parte, mientras se establezcan nuevas bases de compensación financiera, es necesario poner en ejecución el Art. 159 del Código de Seguridad Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El incremento del 40 o/o a que se refiere el inciso b) del Art. 3o. del Decreto Supremo N° 18902 de 29 de marzo de 1982, será financiado por el Tesoro General de la Nación en aplicación del mencionado Art. 159 del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- Para el efecto, las Cajas Básicas de Seguridad Social y las Cajas Delegadas que administran el seguro a largo plazo, determinarán caso por caso el incremento del 40 o/o en función de la escala establecida en el Art. 1° del Decreto Supremo N° 18902, a partir del mes de febrero de 1982, y enviarán al Tesoro General de la Nación, las planillas de pago correspondientes.
ARTÍCULO 3.- Teniendo en cuenta los compromisos de pago que enfrenta el Tesoro General de la Nación, se autoriza al Banco Central de Bolivia, a convenir con los Fondos Complementarios, créditos destinados al pago de dichos incrementos. Estos créditos serán amortizados por el Tesoro General de la Nación en las condiciones de plazo é interés a convenirse entre partes, e inscritos en los Presupuestos correspondientes a cada gestión.
ARTÍCULO 4.- A partir del pago de rentas del mes de julio las cajas básicas y las entidades delegadas pagarán el 100 o/o de incremento de rentas, según la escala establecida por el Decreto Supremo 18902 con cargo al Tesoro General de la Nación, presentando para el efecto las planillas de incrementos.
ARTÍCULO 5.- En el plazo de 60 días, los Fondos Complementarios sin excepción, procederán al estudio técnico actuarial, teniendo en cuenta los nuevos factores económico - financieros acordes con la situación económica prevaleciente en el país y su incidencia en los ingresos y gastos del Seguro Social, para establecer un sistema de racionalización de las rentas en curso de pago.
ARTÍCULO 6.- Se aclara que las personas aseguradas y afiliadas en las Cajas Básicas y Cajas Dalegadas tienen derecho sin discriminación de ninguna clase tanto al pago de rentas como de los incrementos fijados en el Decreto Supremo N° 18902 de 29 de marzo de 1982, derogándose el Art. 6° del mencionado Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Mario Marañon Zárate.