31 DE AGOSTO DE 1982 .- Prorrógase por el periodo de 24 meses la vigencia del Régimen Especial dispuesto por el Art. 2o. del D.S. Nº 16373 (G-1051), desde el 31 de diciembre de 1981, hasta el 31 de diciembre de 1983.
DECRETO SUPREMO N° 19097
GRAL. BRIG. GUIDO VILDOSO CALDERON
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno ha suscrito con la Empresa Tecnoeléctrica Tarija S.A., un contrato para la producción de Aparatos de corte y Seccionamiento Eléctrico hasta 1.000 voltios cuya asignación ha sido otorgada a Bolivia mediante decisión 145 de la Comisión del acuerdo de Cartagena, contrato que posteriormente fué homologado por Decreto Supremo N° 15791 de 11 de septiembre de 1978;
Que, por Decreto Supremo N° 16373 de 10 de abril de 1979, se otorgó un regimen especial a las importaciones de materias primas, materiales, partes y piezas sueltas destinadas exclusivamente a la producción de la empresa Tecnoeléctrica Tarija S.A., cuya vigencia fué prorrogada por Decretos Supremos Nos 17336 de 14 de abril de 1980 y 17676 de 7 de octubre de 1980, hasta el 30 de junio de 1980 y 31 de diciembre de 1981 respectivamente, siendo necesario ampliar este término por un periodo más, a objeto de coadyuvar la producción y competitiva de sus productos en el mercado interno e internacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase por el periodo de 24 meses la Vigencia del regimén Especial dispuesto por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 16373 del 10 de Abril de 1979, desde el 31 de diciembre de 1981, hasta el 31 de diciembre de 1983.
ARTÍCULO 2.- Las materias primas, materiales, partes y piezas sueltas importadas por Tecnoeléctrica Tarija que serán utilizadas para la producción y posterior exportación de aparatos de Corte y Seccionamiento Eléctrico, Tributarán en el lapso de 24 meses señalados en el Artículo l° del Presente Decreto, el pago del 2% de tasa de servicios prestados, el medio por ciento (0,50%) para AADAA y el 5% Pro-Corporaciones Regiona1es de Cochabamba, Beni, Pando, Oruro y Potosí.
Asímismo, los importadores están obligados a pagar el saldo de 6% por este concepto de servicios prestado, cuando la exportación de los productos acabados o partes de estos no se realice ó entre el consumo nacional. Este pago se efectuará mediante nota de cargo, en el término de 180 días de realizado el despacho de importación, para el efecto el Agente Despachador de Aduanas ofrecerá garantía escrita por el 6% a tiempo de tramitar la Póliza de importación, sin necesidad de Resolución para cada caso.
ARTÍCULO 3.- El presente Tratamiento Preferencial será aplicado a las mercaderías que se encuentren almacenadas en Aduana, y para las cuales, no se haya tramitado pólizas de importación, asimismo, para aquellas que no hayan despachado al amparo del régimen de Despacho de Emergencia, sin que sea posible al pago de la tasa acumulativa de servicio prestados ni a la aplicación del recargo del 3% y 5% por concepto de levantamiento de rezago.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. BRIG. GUIDO VILDOSO CALDERON, Agustín Saavedra Wiese, Edgar Rojas Ruíz, Alfredo Villarroel Barja, Alfonso Revollo Tennier, Amadeo Saldías Cordero, Marcelo Calvo Valda, Douglas Estremadoiro García, Raúl Soria Ruíz, Julio Villagomez Vargas, Octavio Villavicencio Quintanilla, Victor Hugo Balderrama Casanovas, Agusto Sánchez Valle, Dorian Gorena Urizar, Manúel Luján Alba, Alfredo Careaga Guereca, José Antonio Oña Costas, Luis Peñaranda Beltrán.