23 DE SEPTIEMBRE DE 1982 .- En Substitución de todos los gravámenes en favor de los novidentes, crease un impuesto del 1.5% sobre el precio de boletos y localidades de ingreso a cualquier espectáculo público, en todo el territorio de la República.
DECRETO SUPREMO N° 19155
GRAL. BRIG. GUIDO VILDOSO CALDERON
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 19160 de 31 de diciembre de 1974, el impuesto de diez centavos ($b. 0,10) sobre entrada a espectáculos Públicos, creado por el Decreto Supremo 4945 y elevado a rango de Ley el 15 de diciembre de 1960, a favor del Instituto Boliviano de la Ceguera, se convirtió en permanente.
Que desde la promulgación del mencionado Decreto Supremo No. 12160 a la fecha, todos los espectáculos públicos han tenido un incremento en el valor de sus entradas que sobrepasa del 500% del que regía el año 1974, contrariamente el impuesto no ha sufrido modificación alguna manteniéndose en la misma suma.
Que por todos los cambios económicos que ha sufrido el país, es necesario actualizar el impuesto en favor de los no-videntes y que no tenga que sufrir permanentes modificaciones por dichos cambios, haciendo este gravámen ad- valorem.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- En substitución de todos los gravámenes en favor de los no- videntes, crease un impuesto del 1.5% sobre el precio de boletos y localidades de ingreso a cualquier espectáculo público, en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La recaudación del mencionado impuesto se efectuará a través de los Tesoros Municipales de cada Departamento, quienes deberán hacer mensualmente los depositos respectivos en las cuentas de los beneficiarios.
ARTÍCULO TERCERO.- De los Fondos recaudados por concepto del recargo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, participarán:
Con un ochenta por ciento (80%) El Instituto Boliviano de la Ceguera.
Y con el veinte por ciento (20%)
restante, la Federación Nacional de Ciegos de
Bolivia.
ARTÍCULO CUARTO.- La participación asignada al Instituto Boliviano de la Ceguera, se distribuirá a su vez de la siguiente manera:
El Cincuenta por ciento (50%) con destino a la instalación de pequeñas industrias adecuadas para el trabajo de los invidentes de ambos sexos.
El doce y medio por ciento (12,5%) para incrementar los fondos establecidos en el inciso c) del artículo 2° del Decreto Supremo No. 7425 de 8 de diciembre de 1966, para la adquisición de locales exclusivamente destinados a casa, habitación para ciegos sin recursos e indigentes.
El diez y nueve por ciento (19%) para la campaña de la prevención de la ceguera, conforme lo dispone el inciso g) del Artículo 1° de la Ley de 22 de enero de 1975, labor que obligadamente estará a cargo de personal especializado.
El diez y ocho y medio por ciento (18,5%) con destino a préstamos a invidentes que deseen construir su vivienda propia e instalar un pequeño negocio o taller de artesanías.
ARTÍCULO QUINTO.- El veinte por ciento (20%) destinado a la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia, será invertido con carácter exclusivo en la adquisición de su sede social propia y en el mantenimiento de sus asociaciones afiliadas, las mismas que deberán presentar anualmente sus presupuestos de gastos a la entidad matriz.
ARTÍCULO SEXTO.- El rendimiento tributario por este concepto será depositado en una cuenta especial del Banco Central de Bolivia, cuyos desembolsos se efectuarán contra un presupuesto aprobado, por el Ministerio de Finanzas y fiscalizado por la Contraloría General de la República. Las Honorables Alcaldías Municipales de todo el país, retendrán el monto recaudado el 5% por concepto de comisión de recaudación.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Queda derogado el Decreto Supremo No. 12160 de 31 de diciembre de 1974 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. BRIG. GUIDO VILDOSO CALDERON, Agustín Saavedra Weise Edgar Rojas Ruiz, Alfredo Villarroel Barja, Alfonso Revollo Tennier, Amadeo Saldías Cordero, Marcelo Calvo Valda, Douglas Estremadoiro García, Raúl Soria Ruiz, Julio Villagomez Vargas, Octavio Villavicencio Q., Victor Hugo Balderrama C., Augusto Sanchez Valle, Dorian Gorena Urizar, Manuel Lujan Alba, Alfredo Careaga Guereca, José Antonio Oña Costas, Luis Peñaranda Beltrán.