28 DE OCTUBRE DE 1982 .- El Bono extraordinario de compensación al costo de vida concedido a los trabajadores mineros del país, está exento de todo aporte laboral y patronal a la Caja nacional de Seguridad Social fondos complementarios y a los Consejos de Vivienda Minera.
DECRETO SUPREMO N° 19242
DR. HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia ha acordado con los subsectores empresariales de la minería nacional, el reconocimiento de un bono compensatorio al costo de vida, a favor de los trabajadores mineros del país;
Que para dicho efecto se han suscrito convenios entre la FSTMB y los sectores empresariales involucrados, estipulando el pago de un bono extraordinario de compensación al costo de vida, por los meses de marzo a julio de 1982;
Que dicho pago extraordinario al ser pagadero por una sóla y única vez, no constituye una remuneración regular ni ordinaria razón por la cual las partes han acordado, con cargo de aprobación gubernamental, que el bono estará excepcionalmente exento del pago de aportes, impuestos y gravámenes;
Que es deber del Gobierno de la Nación velar por los intereses económicos de los sectores laborales, en cumplimiento del cual corresponde viabilizar el pago del referido bono a los trabajadores mineros, disponiendo la vigencia de las anotadas excepciones;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON CARGO DE APROBACIÓN POR EL PODER LEGISLATIVO;
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El bono extraordinario de compensación al costo de vida concedido a los trabajadores mineros del país, por los convenios suscritos entre la Corporación Minera de Bolivia y la Asociación Nacional de Mineros Medianos, con la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, el 6 y el 7 de octubre de 1982, respectivamente, está exento de todo aporte laboral y patronal a la Caja Nacional de Seguridad Social, a los fondos complementarios y a los Consejos de Vivienda Minera y de Edificaciones Escolares, así como del impuesto sobre la renta de personas y de los gravámenes en favor de las universidades y de la Junta Nacional de Acción Social.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El mencionado bono extraordinario no forma parte del total ganado a efectos del cálculo de beneficios sociales, aguinaldos ni primas. No será tampoco considerado para efectos de pago del trabajo extraordinario incluyendo sobretiempos, recargo por trabajo nocturno y el bono de altura.
ARTÍCULO TERCERO.- Los términos del presente Decreto se hacen extensivos al bono que se acuerde en favor de los trabajadores de la minería pequeña, en las negociaciones en curso entre la Cámara Nacional de Minería y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minería y Metalurgia, Trabajo y Desarrollo Laboral, Previsión Social y Salud Pública, Vivienda y Urbanismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Qrtiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenon Barrientos Mamani, Jorge O'Connor D'Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.