03 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- A partir de la fecha, todas las obligaciones de plazo vencido, emergentes de las operaciones, contratos y servicios de créditos bancarios y privados contraídas en moneda extranjera o en moneda nacional con clásula dolar entre personas naturales y/o jurídicas, domiciliadas en el país, quedan convertidas en pesos bolivianos al tipo de cambio ponderado del día de $b. 145.40 por dólar y de los Estados Unidos de Norteamérica, exceptuando los contratos referentes al régimen de vivienda de ínteres social y del sistema de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que estarán sujetos a regímenes específicos.
DECRETO SUPREMO N° 19249
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la política financiera del Gobierno Constitucional destinada a superar la aguda crisis que agobia al país, debe responder a principios de justicia social, para asegurar a todos los bolivianos una participación equitativa en los sacrificios necesarios para la recuperación económica nacional.
Que la política financiera debe orientarse a resguardar el bienestar del pueblo boliviano, poniendo énfasis en la protección y estímulo de los sectores productivos y de los intereses de las grandes mayorías nacionales.
Que el Gobierno Constitucional debe determinar una política financiera, monetaria, bancaria y crediticia, que responda a esos principios de justicia y equidad social.
Que esa política debe conciliar la solución de la crísis financiera con una enérgica reactivación de la económia, estimulando a los sectores productivos y protegiendo los altos intereses del pueblo boliviano.
Que como consecuencia de la aplicación del sistema de flotación del dólar, las obligaciones contraidas en favor de los bancos privados en moneda extranjera o en moneda nacional, con claúsula valor, por parte de personas naturales y/o jurídicas domiciliadas en el país se han incrementado desmesuradamente haciendo prácticamente imposible su cumplimiento por parte de los prestatarios.
Que esa imposibilidad de pago afecta principalmente a sectores estratégicos de la economía, como la mineria, la energia, la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería y el transporte, cuyas dificultades financieras afectan a su vez al conjunto de la economía nacional y en particular a los legítimos derechos económicos del pueblo boliviano.
Que esa situación se debe fundamentalmente a la dolarización de los préstanos del sistema bancario y a la aplicación del sistema de flotación del dólar.
Que para corregir, esa situación de inmediato es necesario dictar medidas políticas de emergencia cuya determinación es atribución del Supremo Gobierno, porque así lo requieren con carácter imperioso la necesidad pública, la protección de los legítimo derechos del pueblo y los altos intereses del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha, todas las obligaciones de plazo vencido, emergentes de las operaciones, contratos y servicios de créditos bancarios y privados contraídas en moneda extranjera o en moneda nacional con clásula dolar entre personas naturales y/o jurídicas, domiciliadas en el país, quedan convertidas en pesos bolivianos al tipo de cambio ponderado del día de $b. 145.40 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, exceptuando los contratos referentes al régimen de vivienda de ínteres social y del sistema de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, que estarán sujetos a regímenes específicos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las obligaciones de plazo vencido adquiridas entre personas naturales y/o jurídicas domiciliadas en el país como consecuencia de actos, contratos y operaciones de créditos civiles, comerciales y bancarios deberán pagarse únicamente en moneda nacional al tipo de cambio señalado en el artículo precedente.
Para el efecto:
Los depósitos a plazo en moneda extranjera realizados por personas naturales y/o jurídicas domiciliadas en el país, así como las obligaciones vencidas provenientes de préstamos otorgados con dichos depósitos a esas mismas personas por los bancos del sistema financiero nacional quedan convertidos en pesos bolivianos al tipo de cambio ponderado de la fecha de $b. 145,40 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán restituirse a ese tipo de cambio.
Las obligaciones en moneda nacional otorgadas con cláusula dólar deberán pagarse únicamente hasta el monto de la moneda nacional recibida, dejándose sin efecto la cláusula dólar.
Las obligaciones de plazo vencido asumidas mediante operaciones, contratos y servicios bancarios en moneda extranjera en favor de los bancos, con recursos provenientes de instituciones financieras del exterior, existentes a la fecha, quedan convertidas a pesos bolivianos al tipo de cambio ponderado del día y deberán pagarse por los deudores a este tipo de cambio, que es de $b.- g145.40 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Las Instituciones del Sistema Bancario deberán renegociar los plazos y condiciones de pago de las obligaciones asumidas por los deudores para posibilitar su efectivo cumplimiento.
Las recuperaciones de estos préstamos en moneda nacional se destinarán al financiamiento de nuevas importaciones de conformidad con las prioridades y en la forma establecida por el Supremo Gobierno.
Las obligaciones contraídas por los bancos por operaciones y contratos pactados con instituciones financieras del exterior se mantienen en la moneda extranjera en que hayan sido asumidas.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha quedan prohibidas todas las operaciones, actos jurídicos y contratos en moneda extranjera y en moneda nacional con cláusula dólar entro personas naturales y/o jurídicas domiciliadas en el país con excepción de las operaciones, contratos y servicios del sistema bancario con el exterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Todas las obligaciones señaladas en los artículos 1º y 2º del presento Decreto cuyo plazo de vencimiento no se haya cumplido a la fecha, se pagarán exclusivamente en moneda nacional al tipo de cambio único vigente en el momento del pago.
ARTÍCULO QUINTO.- A partir de la fecha se prohíbe a las instituciones financieras recibir depósitos en moneda extranjera.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Central de Bolivia, de conformidad con sus funciones legales deberá normar, regular, reglamentar y controlar la aplicación del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SlLES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, José Ortiz Mercado, Ernesto Aranibar Quiroga, Hernando Poppe Martinez, Roberto Arnez Villarroel, Carlos Barragán Vargas, Jorge O’Connor D’Arlach, Horacio Tórres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Mario Roncal Antezana, Arturo Nuñez del Prado, Alfonso Camacho Peña, Jorge Crespo Velasco, Mario Argandoña Yañez, Zenón Bárdenlos Mamani, Jaime Ponce Garcia, Hormando Vaca Diez, Jorge Gonzáles Roda.