05 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- Se adopta en el país, el régimen de cambio único para todas las transacciones en divisas.
DECRETO SUPREMO Nº 19250
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los gobiernos de facto han ejecutado hasta el presente, una política cambiaría contraria a los altos intereses de la Nación aplicando generalmente el sistema de flotación del dólar, con grave perjuicio para la economía nacional;
Que esa política ha agravado aún más el estancamiento de la economía y el estado de las relaciones económico financieras con la comunidad internacional;
Que esa política ha provocado el alza desmesurada del costo de vida disminuyendo además, el ingreso de todo el pueblo boliviano, particularmente de obreros, campesinos y clases medias, que conforman la inmensa mayoría, y a las que se debe el Gobierno Constitucional;
Que el interés nacional exige la aplicación inmediata de una política cambiaria decidida, que enfrentando la trágica herencia recibida de los gobiernos dictatoriales, abra el camino para la recuperación económica del país;
Que la Carta Fundamental faculta al Estado a determinar la política cambiaría, para mejorar las condiciones de la economía nacional;
Que esa política cambiaría debe contribuir al fortalecimiento de la independencia y la soberanía nacional y al desarrollo económico y social del pueblo boliviano;
Que en ejercicio de su soberanía, el Estado puede regular las transacciones monetarias en divisas, mediante el estímulo, el control o la gestión directa, y establecer el monopolio estatal de las divisas necesarias para las operaciones de comercio exterior, así como establecer el tipo de cambio del peso boliviano en relación con esas divisas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
DEL REGIMEN DE CAMBIO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adopta en el país, el régimen de cambio único para todas las transacciones en divisas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Central de Bolivia debe fijar el tipo de cambio del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de América y otras divisas, y regular y administrar la aplicación del régimen de cambio, de conformidad con sus atribuciones legales.
DEL REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO TERCERO.- Se instaura en el país el régimen de control estatal de divisas.
ARTÍCULO CUARTO.- Se restablece el régimen de entrega obligatoria al Estado, del 100% del valor neto de las divisas provenientes de todas las exportaciones de bienes y servicios de los sectores público y privado, por intermedio del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO QUINTO.- El Estado, por intermedio del Banco Central de Bolivia y de los órganos creados para el efecto, asignará las divisas para importaciones, pago de obligaciones al exterior, viajes, pensiones de estudiantes y atención médica, de conformidad con los lineamientos generales, normas y prioridades determinadas por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO SEXTO.- A partir de la fecha, todas las operaciones en divisas deben ser efectuadas por el Banco Central de Bolivia, que es la única institución legalmente facultada para el efecto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- A partir de la fecha, toda exportación de bienes y servicios debe efectuarse mediante Cartas de Crédito Documentario, sobre el Banco Central de Bolivia y toda importación debe estar amparada por Cartas de Crédito sobre Bancos del Exterior.
DEL PRESUPUESTO DE DIVISAS
ARTÍCULO OCTAVO.- El Sector Público centralizado, descentralizado, desconcentrado, y local, deberá presentar al Ministerio de Finanzas sus presupuestos de ingresos y egresos de divisas para la gestión de 1983 detallados por conceptos.
En base a esta información, el Ministerio de Finanzas elaborará el Presupuesto Consolidado de Divisas del Sector Público.
ARTÍCULO NOVENO.- Todos los ingresos en divisas del Sector público consignados en su Presupuesto, deberán ser entregados al Banco tan pronto como se los reciba.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Ningún requerimiento de divisas que no esté previamente con acto en el Presupuesto Consolidado, será atendido por el Banco Central de Bolivia.
DE LA CAPTACIÓN Y ASIGNACIÓN ORIGINADAS EN OTRAS FUENTES
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país y los turistas, podrán vender divisas exclusivamente al Banco Central de Bolivia, el Banco del Estado o a los agentes de intermediación legalmente constituídos y autorizados.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los Bancos, las Casas de Cambio legalmente autorizadas. Hoteles y Agencias de Turismo, podrán, únicamente, comprar divisas originadas del turismo y otras fuentes, que no provengan de exportaciones de bienes y servicios al exterior, pagando a los vendedores al tipo de cambio de compra vigente.
Además, los agentes de intermediación, deberán pagar a los vendedores, una bonificación de ocho por ciento (8%) del tipo de cambio de compra, a cargo del Supremo Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las divisas compradas en la forma estipulada en el articulo precedente, deberán ser obligatoriamente entregadas a primera hora del día siguiente hábil de la compra, al Banco Central de Bolivia en las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, y al Banco del Estado en el resto del país en su condición de corresponsal del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Banco Central de Bolivia, ó por cuenta de éste, el Banco del Estado, reembolsarán a las instituciones financieras nombradas en el artículo 12°, el monto de moneda nacional pagada a los vendedores al tipo de cambio de compra vigente, más el monto en moneda nacional pagado por los intermediarios a los vendedores, por concepto de la bonificación especial del 8% (ocho por ciento) más una comisión del 2% (dos por ciento) sobre el tipo de cambio de compra.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los Bancos, las Casas de Cambio, los Hoteles y Agencias de Turismo legalmente constituídos y autorizados, quedan terminantemente prohibidos de vender divisas, excepto al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las divisas destinadas a viajes al exterior, pensiones estudiantiles y atención sanitaria en el exterior, podrán ser asignadas por el Banco Central de Bolivia de acuerdo a las disponibilidades en moneda extranjera y a las normas y prioridades determinadas por el Supremo Gobierno.
DE LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El régimen de control estatal de todos los ingresos y egresos de divisas del país, será normado, administrado y controlado por los órganos administrativos señalados en el presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Créase la Comisión de Política Cambiaría conformada por:
Un Representante del Ministerio de Finanzas
Un Representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación
Un Representante del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Un Representante del Banco Central de Bolivia
Un Representante de la Contraloría General de la República
La Comisión de Política Cambiaria estará presidida por el Representante del Ministerio de Finanzas. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, serán definitivas e inapelables.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Las funciones y atribuciones de la Comisión de Política Cambiaria son:
Conocer, considerar, aprobar o rechazar toda solicitud de compra de divisas destinadas a importaciones, de acuerdo con los lineamientos generales, las normas y prioridades determinadas por el Supremo Gobierno.
Velar por la correcta ejecución, del régimen de entrega obligatoria de divisas por los exportadores.
Controlar y evaluar la aplicación del régimen de entrega obligatoria de divisas por los exportadores y de asignación de divisas a los importadores.
Sugerir al Supremo Gobierno los ajustes y modificaciones que considere necesarios para el fiel cumplimiento de sus funciónes.
Publicar a través de la Gaceta Oficial e informar a los medios de comunicación las listas de las personas naturales y jurídicas que hayan sido beneficiadas con la asignación y el destino de estas divisas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Las solicitudes de compra de divisas para importaciones deben ser presentadas al Banco Central de Bolivia por intermedio del Sistema Bancario, en formulario único con declaración jurada del solicitante.
Las solicitudes deberán cumplir todos los requisitos exigidos por el Reglamento que aprobará el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- El Banco Central de Bolivia por intermedio de la división competente considerará las solicitudes de acuerdo con las normas respectivas, y las remitirá a la Comisión de Política Cambiaría para su aprobación o rechazo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las asignaciones de divisas otorgadas por la Comisión de Política Cambiaria, serán administradas por el Banco Central de Bolivia de acuerdo con las normas aprobadas por esta institución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los exportadores que han efectuado
exportaciones hasta el mes de junio de 1982 y que no hayan cumplido con la
entrega obligatoria de divisas en la forma vigente a esa fecha, deben efectuar
dichas entregas en un plazo máximo e improrrogable de 30 días computable a
partir de la fecha del presente Decreto Supremo. Transcurrido ese plazo el
Banco Central de Bolivia cobrará un interés moratorio del 4% (cuatro por
ciento) mensual.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Los exportadores que han efectuado exportaciones entre el mes de julio de este año y la fecha de este Decreto, deberán entregar las divisas percibidas, en el plazo de 5 (cinco) días computable a partir de la fecha de recepción del pago o en el plazo de 180 días (ciento ochenta) computable a partir de la fecha de la Póliza de Exportación. Transcurrido este plazo el Banco Central de Bolivia cobrará un interés moratorio del 4% (Cuatro por ciento) mensual.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda en cargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILEZ ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.