05 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- A partir de la fecha, se amplían y completan las modificaciones de nomenclatura y de tarifas del Arancel Aduanero de Importaciones, inicialmente contenidas en los Decretos Supremos Nos. 17709, 17930, 18215, 18475, 18830 y 18963 de 15 de octubre de 1980, 9 de enero, 20 de abril y 13 de julio de 1981, 5 de febrero y 28 de mayo de 1982, respectivamente, conforme se establecen en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 19251
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante la promulgación de sucesivas disposiciones legales, se han dispuesto modificaciones parciales de nomenclatura y de tarifas al Arancel General de Importaciones, incorporando a su vez las reformas efectuadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, aprobadas por la Decisión 145 del Acuerdo de Cartagena;
Que a objeto de cumplir con los lineamientos de política económica formulados por el Gobierno Constitucional de la República, se hace imperiosa la conclusión de la racionalización arancelaria, prosiguiendo en su ultima etapa con la restructuración de niveles, reordenamiento de nomenclatura, normas generales y otros mecanismos para-arancelarios, tendentes a lograr un Arancel de Importaciones coherente, que coadyuve a la reactivación y desarrollo de la industria nacional;
Que debido a la situación de crisis económica del país, se hace necesario efectuar una óptima utilización de divisas, disponiendo un régimen temporal de prohibición de importaciones de productos no esenciales y de producción nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha, se amplían y completan las modificaciones de nomenclatura y de tarifas del Arancel Aduanero de Importaciones, inicialmente contenidas en los Decretos Supremos Nos. 17709, 17930, 18215, 18475, 18830 y 18963 de 15 de octubre de 1980, 9 de enero, 20 de abril y 13 de julio de 1981, 5 de febrero y 28 de mayo de 1982, respectivamente, conforme se establecen en el Anexo I del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Incorpórase al Régimen Preferencial del Arancel Agropecuario, aprobado por Decreto Supremo Nº 18929 de 25 de abril de 1982, las “planchas moldeadas con alveolos para el transporte de huevos” de la posición arancelaria 48.21.00.99, así como “rejillas excluidoras para colmenas” de la posición 73.27.02.00, “Ojalillos niquelados” de la posición 75.06.00.00, “herramienta universal” (levanta marcos o cuadros) de la posición 73.40.89.99 y “cera estampada en hojas” de la posición 95.08.89.00, destinados al sector apicultor.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícarse el inciso D) del Artículo 26 de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones, de acuerdo al siguiente texto: “El despacho aduanero del equipaje enumerado en los literales (B) y (C) anteriores, para efectos de tributación estarán sujetos al valor normal que determine la Administración Aduanera, pudiendo efectuarse el mismo con póliza de Oficio, hasta un valor FOB $us. 300.- y con un peso máximo de hasta 300 kilos bruto, exento del pago de impuestos internos y municipales; pasado este límite, dicho trámite se efectuará mediante Agente Despachador de Aduana, debiendo liquidarse en Póliza una multa equivalente al 10% (diez por ciento) por la no prestación de la documentación comercial legalizada.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la fecha, los productos consignados en el Anexo II, adjunto al presente Decreto Supremo, con carácter temporal, se hallan sujetos al régimen de prohibición de importaciones, debiendo el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regular los precios de los artículos producidos por la industria nacional, con objeto de evitar el alza desmedida en el mercado interno
ARTÍCULO QUINTO.- Los productos a que hacen referencia los Acuerdos suscritos por el Gobierno de Bolivia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Grupo Andino, quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior.
ARTÍCULO SEXTO.- Para efectos de la determinación de la base impositiva, se mantiene la vigencia de los valores Mínimos Imponibles establecidos por el Ministerio de Finanzas mediante Resoluciones Ministeriales Nos. 37/75, 522/78, 895/81 y 1052/81 respectivamente.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En casos calificados el Consejo de Ministros podrá permitir, por via de excepción, la importación de alimentos, medicamentos, insumos esenciales e instrumentos de trabajo.
ARTÍCULO OCTAVO.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales existentes en los aspectos que sean contrarios al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanza e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.