05 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- Las especialidades farmacéuticas de uso humano y veterinario, y los alimentos para lactantes son declarados artículos de primera necesidad, sujetos a control de calidad, costos y precios.
DECRETO SUPREMO N° 19257
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la política económica y social del Gobierno Constitucional está orientada a la defensa del interés popular, lo que impone la necesidad de dictar medidas que hagan posible la eliminación de especulación especialmente en el rubro de aquellos productos de consumo esencial para la salud pública.
Que la ejecución de una política en materia de salud pública debe estar basada en el abastecimiento normal del mercado interno con productos farmacéuticos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las especialidades farmacéuticas de uso humano y veterinario, y los alimentos para lactantes son declarados artículos de primera necesidad, sujetos a control de calidad, costos y precios.
ARTÍCULO 2.- Las especialidades farmacéuticas para uso humano y veterinario y los alimentos para lactantes que se importen a partir de la fecha, estarán exentos del pago de los siguientes gravámenes.
totalidad de los impuestos aduaneros, a excepción de la tasa sobre servicios prestados.
Impuestos fiscales sobre ventas, nacionales, departamentales y municipales
ARTÍCULO 3.- Para la normalización de los costos y precios de los productos comprendidos en el presente Decreto, se fija los siguientes márgenes máximos para la determinación del precio de venta al público:
Sobre el costo unitario almacen, se rebajan los márgenes brutos de comercialización anteriores del 45% al 35% a nivel mayorista, y del 23% al 15% a nivel de farmacias.
En los casos en que las diferencias entre los precios FOB y CIF acusaren fuerte incidencia por los medios de transporte utilizados, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá aplicar las deducciones pertinentes para el cálculo del porcentaje señalado.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo tendrá también en cuenta, para fijar los precios máximos a nivel mayorista, aquellos precios que hubiesen sido presentados por los importadores en licitaciones convocadas.
Por entes ó empresas descentralizadas del sector público.
El margen de utilidad reconocido por la venta al público de estos productos se reduce del 27% al 20% sobre el precio de venta puesto fábrica.
La fijación de los nuevos precios de venta de los productos farmacéuticos de elaboración nacional se hará mediante Resolución Bi-Ministerial de los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Quedan encargados los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y Previsión Social y Salud Pública, para reducir el universo farmacológico de uso humano, y los ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para reducir el universo farmacológico de uso animal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILEZ ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Niñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespa Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.