05 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- Se abroga el Decreto Supremo N° 10715 de 1° de febrero de 1973 y la Resolución Ministerial N° 49/71 de 21 de abril de 1971 dictada por el Ministerio de Transportes, y se prohibe toda forma de monopolio en el servició del autotransporte.
DECRETO SUPREMO N° 19261
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 1° de abril de 1971 el Ministerio de Transportes ha dictado la Resolución N° 49/71, mediante la que, a tiempo de definir las características del servicio público de transporte automotor en las vías urbanas y rurales, asigna la prestación de estos servicios bajo responsabilidad de los Choferes Profesionales Sindicalizados.
Que asimismo, mediante Decreto Supremo N° 10715 de 1° de Febrero de 1973, se eleva a rango de Decreto Supremo la anterior Resolución Ministerial y pone en ejecución el Convenio suscrito entre el Consejo Nacional de Economía y Planificación y la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia.
Que ambas disposiciones legales contravienen el Art. 134 de la Constitución Política del Estado, que no reconoce ninguna forma de monopolio privado.
Que en consecuencia, en aplicación de la Constitución Política del Estado, el Art. 137 de la Ley General del Trabajo y la Ley N° 123 de 25 de noviembre de 1961, se hace necesario eliminar toda forma de monopolio declarando plena libertad de trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se abroga el Decreto Supremo N° 10715 de 1° de febrero de 1973 y la Resolución Ministerial N° 49/71 de 21 de abril de 1971 dictada por el Ministerio de Transportes, y se prohibe toda forma de monopolio en el servició del autotransporte.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de su competencia, es el único organismo autorizado para conceder permisos de explotación de los servicios de transporte automotor a las personas naturales y/o jurídicas indistintamente.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el término de 30 días, elaborará el Reglamento que regirá la concesión de los Permisos de Operación.
ARTÍCULO 4.- En el plazo de noventa días los actuales prestatarios del servicio de transporte automotor adecuarán sus Permisos de Operación a la Reglamentación que deberá establecer el Ministerio de Transportes.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Transportes y Comunicaciones, de Finanzas, de Trabajo y Desarrollo Laboral y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILEZ ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortíz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Hormando Vaca Diez, Jorge Gonzáles Roda.