05 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- Deróganse los Artículos 2° y 3º del Decreto Supremo Nº18033 de 4 de marzo de 1981 que dispone la deducción del 12.5% sobre el precio de venta al público en el mercado interno de gasolina automotriz, gasolina blanca y diesel oil, debiendo consiguientemente pagarse este impuesto en forma independiente al Tesoro General de la Nación, sin el descuento del 19% sobre producción bruta de petróleo y gas.
DECRETO SUPREMO N° 19268
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo N° 10731 de 14 de febrero de 1973 se estableció el impuesto único del 12.5% sobre el precio de venta al público de la gasolina automotriz y de la gasolina blanca, ampliándose el mismo a la venta de diessel oil mediante Decreto Supremo N° 18033 de 4 de marzo de 1981; distribuyéndose su rendimiento en favor de varias instituciones;
Que el Decreto Supremo N° 13193 de 12 de diciembre de 1975 dispone la sustitución de las participaciones tributarias mediante asignaciones presupuestarias, siendo en consecuencia necesario corregir el sistema de participaciones establecido en los Decretos Supremos N° 17132 de 3 de diciembre de 1979 y N° 17221 de 11 de febrero de 1980.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Deróganse los Artículos 2° y 3º del Decreto Supremo Nº18033 de 4 de marzo de 1981 que dispone la deducción del 12.5% sobre el precio de venta al público en el mercado interno de gasolina automotriz, gasolina blanca y diesel oil, debiendo consiguientemente pagarse este impuesto en forma independiente al Tesoro General de la Nación, sin el descuento del 19% sobre producción bruta de petróleo y gas.
ARTÍCULO 2.- Los gravámenes existentes no serán deducibles a efectos de la determinación de la base imponible en la aplicación del impuesto nacional del 19% sobre producción bruta de petróleo y gas.
ARTÍCULO 3.- En compensación de las participaciones establecidas con cargo al impuesto del 12.5% antes referido, las entidades beneficiadas recibirán del Tesoro General de la Nación una suma fija a excepción de los beneméritos de la Patria que conservarán el porcentaje del 10%, que será consignada en el Presupuesto Fiscal de cada gestión, de conformidad con los montos que se detallan :
Servicio Nacional de Caminos $b. 380.000.000.00 anual
Caja Nacional de Seguro Social de Choferes $b. 60.000.000.00 anual
Trabajadores Petroleros $b. 60.000.000.00 anual
ARTÍCULO 4.- Periódicamente el Poder Ejecutivo estudiará y modificará el régimen de tributación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, tomando en cuenta el concepto básico que guiará las acciones de la política fiscal del Gobierno, cual es: que los excedentes originados de la diferencia de costo deben ingresar al Tesoro General de la Nación para utilizar mediante el procedimiento y el sistema de la planificación central que esos excedentes se inviertan de manera racional en el desarrollo económico y social
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILEZ ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortíz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenon Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Hormando Vaca Diez, Jorge Gonzáles Roda.