05 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- Créase el BANCO NACIONAL DE VACUNAS, dependiente del Instituto Nacional de Enfermedades Transmisibles, del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
DECRETO SUPREMO N° 19277
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 592 del Código Sanitario de la República, establece que el Servicio Nacional de Salud tiene a su cargo la inmunización de los habitantes del país contra las enfermedades transmisibles.
Que al objeto de realizar una inmunización oportuna de la población, especialmente infantíl, contra las enfermedades prevenibles por vacuna, es indispensable la creación de un organismo especializado que disponga permanentemente de vacunas para atender las necesidades de todo el territorio del pais.
Que los organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Empresas Públicas Mixtas, que desarrollan programas de salud, deben participar económicamente proporcionando los recursos para la importación directa de vacunas, en proporción a la población que atiende.
Que la planificación, normalización y ejecución de los programas de vacunación en el país, es atribución del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Que para cubrir los índices satisfactorios de inmunización de la población, es indispensable la creación de un Banco de Vacunas, en el que participen todas las instituciones de servicio público que realizan actividades de salud.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el BANCO NACIONAL DE VACUNAS, dependiente del Instituto Nacional de Enfermedades Transmisibles, del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 2.- El BANCO NACIONAL DE VACUNAS dispondrá de la cantidad necesaria de vacunas para proteger al país, de las enfermedades transmisibles prevenibles por vacunas y de cantidades de antitoxinas y sueros para cubrir demandas individuales en casos especiales.
ARTÍCULO 3.- Las Instituciones Públicas Descentralizadas, Empresas Públicas Mixtas, están obligadas a contribuir económicamente con el monto que les corresponda, en relación a la población que atiendan para adquisición de las vacunas requeridas por el Banco.
ARTÍCULO 4.- Las entidades participantes en el BANCO DE VACUNAS designarán un representante a los efectos de conformar un Comité Permanente para coordinar la planificación y ejecución de los programas de vacunación.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con los recursos obtenidos de las entidades mencionadas, importará directamente las vacunas, antitóxinas y sueros que requiera, libres de todo gravámen impositivo, por tratarse de productos biológicos al servicio directo y gratuíto de la comunidad boliviana.
ARTÍCULO 6.- Los detalles complementarios para el funcionamiento del Banco Nacional de Vacunas estarán contempladas en un Reglamento que deberá ser puesto en vigencia de un término de 30 días de la promulgación del presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILEZ ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.