29 DE NOVIEMBRE DE 1982 .- El sueldo o salario mensual objeto del incremento (D.S. No 19263 -G—1303), está conformado por los conceptos remunerativos que se detallan.
DECRETO SUPREMO N° 19297
LIC. JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno se encuentra empeñado en implementar la nueva Política Económica Nacional, a objeto de sentar las bases para conseguir el bienestar del pueblo boliviano y de este modo, lograr una mejor remuneración al trabajo:
Que, por Decreto Supremo No 19263 de fecha 5 de noviembre de 1982, se dispuso un incremento salaríal en favor de la clase trabajadora, el mismo que requiere de una adecuada reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El sueldo o salario mensual objeto del incremento, está conformado por los siguientes conceptos remunerativos:
Haber básico
Bono Funcional
Bonos de Compensación instituídos por:
D.S. No 10550 de 27-X-72
D.S. No 11123 de ll-X-73
D.S. No 11300 de 20-I-74
D.S. No 17128 de 30-XI-79
D.S. No 18837 de 5-II-82
D.S. No 18935 de 5-V-82 y,
D.S. No 18933 de 14-VI-82
Bonos emergentes de Laudos Arbitrales
Bonos por Convenios de Partes
Bonos originados en el Art. 3º del Decreto Supremo 18837 de 5 de febrero de 1982, aunque estos no hayan sido homologados ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral como es el caso, de los acuerdos verbales, con la sola condición de que dichos acuerdos, hayan sido cumplidos.
ARTÍCULO 2.- Quedan excluídos para el cálculo del incremento los siguientes conceptos: Sobre-tiempo por horas extras ordinarias; Bono de Antigüedad; o Categorías, Bono Profesional; Bono de Movilidad; Subsidios o Asignaciones Familiares Gastos de Representación, Asignación de Alquileres y, otros bonos como ser: Derecho de Zona; Frontera y Región, de Alimentación, de Producción, de Asistencia etc.
ARTÍCULO 3.- Definido el sueldo o salario mensual en el Artículo lo del presente Decreto, se procederá a determinar su incremento de conformidad a lo previsto en los inc. b) y c) del Art. lo del D.S. 19263 de fecha 5 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO 4.- Si este sueldo o Salario mensual fuera inferior a $b. 8.490. -se deberá realizar un incremento adicional, de modo que el nuevo total llegue a $b. 8.490.-, suma que constituye el Sueldo o Salario Mínimo Mensual.
ARTÍCULO 5.- Para el cálculo de la Categoría por años de Servicios Prestados, sobretiempo por horas extraordinarias y Bonos vinculados a la Producción, se considerará el Sueldo o Salario Mensual.
ARTÍCULO 6.- Para todos aquellos sectores que pagan el bono de antigüedad y lo hacen actualmente sobre el salario básico a partir de noviembre dicho Bono será calculado tomando en cuenta, además del nuevo salario mensual, la categorización, recargo de trabajo nocturno y dominicales. Otras incidencias serán estudiadas por sectores de acuerdo a sus propias particularidades.
En los trabajos a destajo se aplicará de acuerdo a las peculiaridades de cada empresa, tomando en cuenta la suma de $b. 8.490.-, en la última categoría y en forma ascendente de acuerdo a su calificación o categoría.
ARTÍCULO 7.- Los precios de contrato deben ser negociados según se determina en el inciso d) del Art. lo del D.S. No 19263 fijándose como plazo, hasta el 6 de diciembre de 1982 para dicha negociación y consiguiente incremento, determinándose su aplicación a partir de la dictación del Decreto Supremo referido.
ARTÍCULO 8.- Se establece la equivalencia del Salario Mínimo Mensual, al Jornal Diario y a la Tarifa horaria. En tal sentido, ningún trabajador jornalero que goce del beneficio dominical, puede percibir menos de $b. 327.- por jornada normal de trabajo, es decir, $b. 41.-por hora trabajada. Asimismo, los jornaleros que no gozan del beneficio dominical, deberán percibir como mínimo $b. 327.- por jornada normal de trabajo, es decir $d. 41.- por hora trabajada.
ARTÍCULO 9.- Con carácter transitorio y por el término de 100 días, la nivelación al Sueldo o Salario Mínimo Mensual, cuando corresponda, se efectuará considerando directamente el Sueldo o Salario del mes de octubre de 1982.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional del Salario, en el plazo establecido por el Art. 4º del D.S. No 19263 elaborará y propondrá al Gabinete Ministerial, los índices y parámetros que se aplicarán al Salario Mínimo Mensual, con objeto de poner en práctica la Escala Móvil de Salarios.
ARTÍCULO 11.- De acuerdo con el inciso c) del Art. lo del D.S. No 19263 de 5 de noviembre de 1982, el incremento para los sueldos o salarios mensuales superiores a $b. 15.500.- será igual en todos los casos al 30% de esta suma tope, o sea $b. 4.650.-, de donde se deduce que para los casos de jornadas inferiores a 8 horas y que no constituyan jornada normal en virtud de convenios y/o derechos adquiridos, se procederá de la siguiente manera:
INCREMENTO MÁXIMO | Incremento horas mes
---|---
JORNADA DE TRABAJO
O sea: 4.650 | 581
8
ARTÍCULO 12.- Para fines del cálculo del incremento salarial dispuesto por el D.S. No 19263 de fecha 5 de noviembre de 1982, en los casos del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, asi como de la Polícia Boliviana, se considerará la suma del haber Básico con todos los Bonos instituídos incluyendo los creados mediante DD.SS. No 18837 y 18988 de fechas 5 de febrero de 1982 y 14 de junio de 1982 respectivamente, quedando excluídos los Bonos Profesionales y/o de Estudio DAEN, DEM, DIM, etc. Dicho incremento se constituirá en un Bono independiente de la actual estructura salarial, que no sera alterada, es decir, este incremento no surte efectos para el cálculo de Bono de Antiguedad o Categorías. El indicado incremento, no será objeto de modificaciones en su aplicación, cualquiera sea el grado o jerarquía.
ARTÍCULO 13.- Para la aplicación del Art. 7 del D.S. No 19263 de 5 de noviembre de 1982, se procederá de la siguiente manera:
Docentes - Magisterio.-
Se considera el Haber Básico más el Bono Docente o de Aula quedando excluídos el Bono de Antiguedad o Categoría, Asignaciones Familiares, Bono al Cargo para Docente en función Administrativa, Nivel Central Desconcentrado y Nivel Superior no Universitario, Derecho de Frontera, Región y Zona y Asignación Alimenticia.
Así definido el Sueldo o Salario Mensual se procederá a lo previsto en el inciso b) del Art. lo para luego proceder al ajuste de acuerdo a lo establecido en el Art 2º del D.S. No 19263 de 5 de noviembre de 1982, determinándose de esta manera el Sueldo o Salario Mínimo Mensual de $b. 8.490.-
En base al Sueldo o Salario Mínimo Mensual, corresponderá la aplicación porcentual del Bono de Antiguedad o Categoría más lo desglosado anteriormente, cuyo resultado constituirá el total ganado mensual. Se mantienen el Bono Pro- Libro y al Sistema Educativo.
Trabajadores Administrativos de la Educación.-
Para el personal administrativo se aplicará el Bono de Antiguedad sobre la base del sueldo o salario básico mensual o categoría porcentual, determinándose de esa manera el total ganado mensual.
ARTÍCULO 14.- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, reglamentará la aplicación del D.S. No 19263 para los sectores laborales no comprendidos en los alcances del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15.- El Decreto Supremo No 19263 de 5 de noviembre de 1982 y su reglamento, se aplican a partir del mes de noviembre en todos sus alcances y tienen carácter obligatorio, su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normas legales en vigencia.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. LIC. JAIME PAZ ZAMORA, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Hormando Vaca Diez, Ernesto Aranibar Quiroga, Jorge Crespo Velasco Hernando Poppe Martínez Mario Argandoña Yañez, Roberto Arnez Villarroel, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O´Connor D´Arlach, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán Jorge Gonzales Roda.