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Decreto Supremo19337 Vigente

Decreto Supremo N° 19337

Presidencia del Estado Plurinacional
14 de diciembre de 1982

14 DE DICIEMBRE DE 1982 .- Los funcionarios dependientes del Sector Público; recibirán el Aguinaldo de Navidad en la presente gestión, en la proporción del 100% del sueldo o salario percibido en el mes de noviembre.

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8 oct 2025
14 dic 19828 oct 2025
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 5470 (8 de octubre de 2025)

DECRETO SUPREMO N° 19337

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERNADO:

Que en mérito al Decreto Supremo No 15162 de 7 de diciembre de 1977, el Aguinaldo de Navidad pagado por el Estado a todos sus trabajadores, se calculaba en base al promedio resultante de los haberes percibidos en el último trimestre del año.

Que como resultado de las medidas económicas dictadas en 5 de noviembre del presente año, dicho cálculo del promedio trimestral se hace inconveniente, puesto que debido a la variación sufrida por los haberes en el último trimestre, se originaría una situación no equitativa y justa para los funcionarios públicos.

Que es deber del Supremo Gobierno de la Nación solucionar esa situación buscando un justo reconocimiento a todos sus servidores con motivo de las Fiestas de Fin de año, por lo que.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Los funcionarios dependientes del Sector Público; Poder Legislativo, Poder Ejecutivo con Presidencia de la República, Ministerio de Estado, Tribunal Fiscal, Corporaciones de Desarrollo, instituciones Públicas, Empresas Públicas y Mixtas, Prefecturas de Departamento y Alcaldías Municipales, Poder Judicial, Corte Nacional Electoral y Universidad Boliviana, recibirán el Aguinaldo de Navidad en la presente gestión, en la proporción del 100% del sueldo o salario percibido en el mes de noviembre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos los organismos que están comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, pagarán el Aguinaldo de acuerdo a las normas establecidas por dicha Ley a a las instrucciones dictadas al respecto por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

ARTÍCULO TERCERO.- Se excluye de este beneficio los subsidios en general, gastos de representación, bonos de movilidad, sobresueldos, bonos extras y otros similares.

ARTÍCULO CUARTO.- Aquellos funcionarios que durante el transcurso del año, hubieren cesado en sus cargos por cualquier motivo y los que se encuentren trabajando a la fecha, sin completar los 12 meses de servicios, serán acreedores al pago de Aguinaldo por duodécimas en la proporción a los meses trabajados.

ARTÍCULO QUINTO.- Los funcionarios que durante el año hubieren trabajado en distintas reparticiones o hubieran sido promovidos a diferentes servicios, percibirán este beneficio por duodécimas en los lugares donde desempeñaron funciones. El cálculo de dichas duodécimas en cada Institución se efectuará en base a los niveles de sueldo percibidos en el mes de noviembre.

ARTÍCULO SEXTO.- Los empleados públicos que presten servicios en más de una repartición, en virtud de Resolución expresa de acumulo de cargos, cobrarán el Aguinaldo en aquella cuya remuneración sea mayor.

Se prohíbe la doble percepción o acumulación de este beneficio, debiendo el Ministerio de Finanzas y la Contraloria General de la República velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los médicos y profesionales afines que trabajan a medio tiempo en las entidades detalladas en el Artículo Primero, recibirán el Aguinaldo en ambas, sólo en el total del medio tiempo respectivo.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los trabajadores del Sector Público sujetos a contrato se regirán por las cláusulas estipuladas en los mismos, debiendo calcularse el Aguinaldo en base a los niveles de noviembre.

ARTÍCULO NOVENO.- El Aguinaldo de Navidad no será objeto de descuento alguno, con excepción del 1 % destinado a la Junta Nacional de Acción Social.

ARTÍCULO DECIMO.- Quedán excluidos de éste beneficio los funcionarios que perciban haberes en moneda extranjera.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- El aguinaldo para los beneficiarios de la Pensión Vitalicia concedida como consecuencia de las contiendas bélicas del Acre, Manuripi y del Chaco, será pagado con carácter general en la proporción de una pensión mensual, en base a los niveles del mes de noviembre.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, a los servidores y ex servidores públicos, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre de cada año.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de de diciembre de mil novecientos ochentas y dos años.

FDO. DR HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenon Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Tórrez Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.

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