16 DE DICIEMBRE DE 1982 .- A partir del mes de noviembre del presente año, y en aplicación del Art. 159 del Código de Seguridad Social, el sector pasivo del país; Jubilados y rentitas titulares, percibirán un reajuste del 27 o/o sobre su renta total en curso de pago al 31 de octubre de 1982.
DECRETO SUPREMO N° 19346
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 19263 de 5 de noviembre de año en curso se ha establecido para los trabajadores del país, un incremento salarial general.
Que el artículo 159 del Código de Seguridad Social, dispone que cada vez que el Poder Ejecutivo establezca aumento general de salarios, las rentas en curso de pago serán reajustadas en la proporción del 90% del promedio general ponderado del referido aumento de salarios.
Que la aplicación de las prescripciones del Decreto Supremo No. 19265 de 5 de noviembre del presente año, está condicionada a la reglamentación que debe elaborar la Comisión a la que hace referencia el articulo 5o del citado Decreto.
Que la Comisión constituida por Resolución Ministerial No 1485 de 15 de noviembre de 1982, ha elaborado el Reglamento pertinente.
Que el artículo 13 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, dispone que las entidades gestoras, anualmente, reajustarán las prestaciones a largo plazo que otorgan.
Que el artículo 5 del Decreto Supremo No 19067 de 15 de julio de 1982, dispone que los Fondos Complementarios, en un plazo de sesenta días deben realizar estudios financieros, para establecer un sistema de racionalización de las rentas en curso de pago, acorde con la situación económica prevaleciente en el país.
Que se han dictado medidas que han restablecido el principio de unidad del salario y elevado el tope para efectos de cotización, permitiéndo la captación de mayores recursos económicos que deben ser utilizados para mejorar el monto de las actuales prestaciones en dinero.
Que el sector pasivo del país merece la protección del Estado, en cumplimiento de los principios y postulados del Código de Seguridad Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
REAJUSTE DE RENTAS
ARTÍCULO 1.- A partir del mes de noviembre del presente año, y en aplicación del articulo 159 del Código de Seguridad Social, el sector pasivo del país; jubilados y rentistas titulares, percibirán un reajuste del 27 % sobre su renta total en curso de pago al 31 de octubre de 1982.
La renta total cuya cuantía sea superior a $b. 15.500.- se reajustará con la suma fija de $b. 4.185
ARTÍCULO 2.- Las rentas que se califiquen y otorguen a partir del mes de noviembre de 1982, serán objeto del reajuste establecido en el presente Decreto, durante los periodos de 12 o 24 meses consecutivos, según que los promedios salariales sean inferiores o superiores a $b. 15.001.-, respectivamente. Las rentas concedidas con posterioridad a los citados periodos, no tendrán derecho al reajuste, por cuanto los incrementos percibidos por los trabajadores, en su condición de activos, ingresarán en la premediación del salario de cálculo de la renta.
ARTÍCULO 3.- Los asegurados que perciben rentas en más de una Caja Básica y/o Seguro Delegado, gozarán del reajuste establecido en el presente Decreto, a través de la Caja donde la renta básica sea de mayor cuantía. No esta permitido percibir la renta preferencial, los reajustes emergentes de los Decretos Supremo 17147, de 20 de diciembre de 1979, No. 18902 de 29 de marzo de 1982, y del presente Decreto, así como otros bonos financiados por el Tesoro General de la Nación, a través de dos o más instituciones gestoras.
CAPITULO II
RENTA MINIMA MENSUAL
ARTÍCULO 4.- La renta mínima de $b. 7.641.- instituida por Decreto Supremo No. 19265 de 5 de noviembre del año en curso, en favor de los jubilados y rentistas del sistema de seguro social y de los pensionistas de Listas Pasivas, Beneméritos de la Patria, viudas y huérfanos, se aplicará en la siguiente forma:
A: JUBILADOS Y RENTISTAS DEL SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 5.- La renta total reajustada con el 27%, conforme a la previsión del artículo 1 del presente Decreto, que no alcance a la renta mínima de $b.- 7.641.- será incrementada hasta llegar a esa cuantía.
B: PENSIONISTAS DE LISTAS PASIVAS, BENEMÉRITOS VIUDAS Y HUÉRFANOS
ARTÍCULO 6.- La pensión mensual que perciben los Beneméritos de la Patria, se eleva a la suma de $b. 7.641.- de las viudas a $b. 3.396.- y de los huérfanos a $b. 1.698.-
ARTÍCULO 7.- Los Beneméritos que tienen al mismo tiempo la condición de jubilados o rentistas, percibirán la pensión mensual de $b. 7.641.- independientemente de la renta del seguro social, cualquiera sea el monto de esta.
ARTÍCULO 8.- Los pensionistas inválidos y mutilados de Guerra percibirán la pensión mensual de $b. 7.641.- independientemente de la asignación especial que les reconoce el Tesoro General de la acción, de acuerdo a la siguiente escala:
Primera Categoría 55% Cuarta Categoría 58%
Segunda Categoría 56% Cuarta Especial 59%
Tercera Categoría 57% Bertos del Acre 60%
ARTÍCULO 9.- La viuda e hijos huérfanos de los Beneméritos de la Patria, quedan asimilados a la condición de los derecho-habientes del seguro social. Sus pensiones se calcularan en el futuro en las proporciones del 40 % para la viuda y 20 % para cada huérfano hasta el límite del 60 o/o de estas Últimas pensiones.
CAPITULO III
DISPOSICIONES A LOS
CAPITULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 10.- El Tesoro General de la Nación transferirá a las Cajas Básicas y Seguros Delegados, mensualmente, la contribución especial prevista en el artículo 159 del Código de Seguridad Social, para cubrir el pago de la renta preferencial de la renta complementaria del sector Minero, de los incrementos emergentes de los Decretos Supremos No 17147, No. 18902, No 19067 y del presente Decreto,
La transferencia de tales recursos será global y se efectuará hasta el 30 de cada mes, para permitir el pago oportuno y conjunto de la renta básica a cargo de las Cajas y Seguros Delegados y de los reajustes y bonos a cargo del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 11.- El término “renta total” para efectos de aplicación del presente Decreto, comprende la suma de renta básica, renta complementaria, renta preferencial, renta complementaria minera, los reajustes concedidos mediante los Decretos Supremos No 17147 y No 18902, que se paga por las Cajas Básicas, Seguros Delegados y Fondos Complementarios, con cargo a sus propios recursos y a los recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 12.- Para la determinación de los incrementos de rentas previstas en el presente Decreto, Los Fondos Complementarios, sin excepción, remitirán a Cajas Básicas y Seguros Delegados, en el de ocho días, improrrogables, las planillas de pago de rentas del mes de octubre del ano en curso, bajo responsabilidad de sus autoridades directivas y ejecutivas.
ARTÍCULO 13.- Amplíase los efectos del Decreto Supremo No 18902 de 29 de marzo del presente año, concediéndose un incremento del 90 % de la suma de $us. 1.920.-, reconocida a los empleados el sector público mediante Decreto Supremo No 18935 de 5 de mayo de 1982, en favor de los asegurados del sector pasivo cuya renta total sea superior a $b.- 12.000.- mensuales, a partir del mes de noviembre del año en curso y con cargo a los recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Mensualmente los Fondos Complementarios remitirán a las Cajas Básicas, la nomina de los nuevos ingresantes al goce de la renta complementaria, con especificación de su cuantía, para ex reajuste de la renta, en aplicación del presente Decreto.
Los Fondos Complementarios están obligados a consignar en las planillas de pago de rentas y demás documentos, a misma matrícula que identifica a los asegurados en las Cajas Básicas, con fines de control, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados de su elaboración.
ARTÍCULO 15.- Los rentistas excepcionalmente autorizados para trabajar, y que reciben salarios como activos, percibirán únicamente el incremento establecido por el Decreto Supremo No 19263 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO 16.- Los derecho-habientes de Cajas Básicas y Seguros Delegados, percibirán los reajustes establecidos en el presente Decreto, en los porcentajes determinados por los artículos 72 y siguientes del Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 17.- Las Cajas Básicas y Seguros Delegados, remitirán semestralmente, al Instituto Boliviano de Seguridad Social, la nomina de los asegurados de su sector, consignando su matricula, a los efectos de control de la percepción de los incrementos, rentas y otros beneficios pagados con recursos del Tesoro General de la Nación.
CAPITULO IV
OTRAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES
DEL SEGURO SOCIAL
ARTÍCULO 18.- La prestación de Cuota Mortoria prevista en el artículo 39 del Decreto Ley No 14643 de 3 de junio de 1977, se eleva a $b, 30.000.-, manteniéndose la contribución del 0.5º/o laboral, sobre el salario total ganado hasta el tope de $b. 2.500.-
ARTÍCULO 19.- La prestación de la Cuota Mortuoria prevista en el articulo 45 del Decreto Ley No. 14643, en favor de los rentistas fabriles, se eleva a $b. 15.000 manteniéndose la contribución del 0.5% sobre la renta del seguro básico.
ARTÍCULO 20.- Las prestaciones de funerales previstas en el artículo 20 del Decreto Ley No 14643, se calcularán tomando en cuenta el nuevo tope de cotización establecido en el artículo 2 del Decreto Supremono No 19265 de 5 de noviembre de 1982. En los casos de los incisos b) y d) del artículo 20 del Decreto Ley No 14643, la cuantía del 60% se eleva al 100% del salario tope de cotización vigente.
ARTÍCULO 21.- La esposa o conviviente que fallece con posterioridad al titular de la renta, origina el derecho, a la prestación de funerales que se pagará a la persona que acredite documentalmente haber corrido pon los gastos de entierro. La cuantía será la prevista en el inciso d) del artículo 20 del Decreto Ley No 14643 con la modificación contenida en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTÍCULO 22.- Con carácter general, los Fondos Complementarios, para el otorgamiento de la renta de vejez, exigirán durante el periodo transitorio en el que se encuentren, por lo menos las dos terceras partes del número de aportes acreditados en estas instituciones desde la fecha de su creación. Para los seguros de invalidez y muerte exigirán un tercio del mismo número de aportes.
ARTÍCULO 23.- Las Cajas Básicas, entre las que se encuentran los fondos para Empleados de Banco y los Seguros Delegados, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 13 del Decreto Ley No 10173 de 28 de marzo de 1972, reajustarán, anualmente, las rentas en curso de pago de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
ARTÍCULO 24.- Los Fondos Complementarios, en cumplimiento de lo estatuído por el articulo 5 del Decreto Supremo No 19067 de 15 de julio del año en curso, concederán, anualmente, a los rentistas de su sector a partir de enero de 1983, incrementos en las rentas, en la medida y/o porcentajes establecidos en los estudios técnicos pertinentes, con cargo a las reservas propias de los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
ARTÍCULO 25.- Se modifica el último párrafo del articulo 37 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975, en el sentidlo de que los incrementos sobre la cuantía básica de las rentas de invalidez, vejez, equivaldrán al 1% del salario promedio de cotización por cada 12 meses o fracción mayor de 6 meses, superiores a las 180 cotizaciones; y el lo/o por cada año de edad mayor a los 50 para mujeres y 55 para hombres.
En el caso de los Fondos Complementarios, el incremento en las reatas de invalidez y vejez previsto en el articulo 36 del Decreto Ley No 14643 de 3 de junio de 1977, por el mayor número de cotizaciones, será reconocido a partir del vencimiento del periodo transitorio de las dos terceras partes señalado en el articulo 22 del presente Decreto, manteniéndose el 1% por mayor de edad para los casos de vejes.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Se eleva el salario mínimo cotizable previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo No 17932 de 9 de enero de 1981, a la cuantía del salario mínimo vital vigente.
ARTÍCULO 27.- Se deroga el Decreto Supremo No 17083 de 4 de octubre de 1979.
ARTÍCULO 28.- Para la ejecución y aplicación de los artículos 13 y 24 del presente Decreto, las Básicas. Seguros Delegados y Fondos para Empleados de Banco, remitirán al instituto Boliviano de Seguridad Social, en el plazo máximo de 120 días, los estudios financieros pertinentes. Los Fondos Complementarlos a su vez, presentaran sus estudios en el plazo de 30 días.
El IBSS en función de sus atribuciones hará cumplir los plazos previstos, para
el
pago de los incrementos que emerjan de los estudios financieros.
ARTÍCULO 29.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Publica y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis
días
del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal, Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O´Connor D Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.