10 DE ENERO DE 1983 .- Se establecen categorías para el pago de viáticos a los funcionarios de la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada y Local que conformen el Poder Ejecutivo, así como el Poder Legislativo y Poder Judicial.
DECRETO SUPREMO N° 19380
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la escala de viáticos diarios para los viajes que realizan los funcionarios de la Administración Pública y que fué aprobada mediante Decreto Supremo No. 17194 de 31 de enero de 1980, no guarda relación con los actuales precios de hospedaje y alimentación a que están destinado los mismos.
Que, en esa virtud, es necesario actualizar el monto de viáticos para el Sector Público, adecuándolos a la realidad económica del país y a las responsabilidades e vestidura de los funcionarios, por lo que.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Para el pago de viáticos a los funcionarios de la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada y Local que conformen el Poder Ejecutivo, así como el Poder Legislativo y Poder Judicial, se establecen las siguientes categorías:
1a.- Senadores y Diputados, Ministros de la Corte Suprema de Justicia Ministros de Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando Militar, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación y Comandante General de la Policía Nacional.
2a.- Prefectos de Departamento, Subsecretarios, Subcontralor General de la República, Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidentes y Vocales de los Tribunales Nacionales, Presidentes, Directores Ejecutivos y Gerentes General de las Corporaciones de Desarrollo, Instituciones Públicas, Empresas Públicas y Mixtas y los de grado de General según el Escalafón Militar.
3a.- Directores Generales de Ministerios, Asesores Generales con cargo de Directores, Gerentes y Directores especializados en Empresas del Estado e Instituciones Públicas y de Corporaciones de Desarrollo, los de categoría de Jefes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
4a.- Jefes de Departamento, Jefes de División, Profesionales Universitarios, Técnicos de Nivel Superior, los de categoría de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
5a.- Funcionarios y Personal no comprendidos en las categorías anteriores, los de categoría de clases de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los viáticos diarios para viajes al exterior e interior de la República, así como para zonas rurales, se pagarán de acuerdo a la siguientes escala:
EXTERIOR | INTERIOR
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Categorías | Europa, Asia, África, Norte américa, México, Venezuela y Brasil | Otros Países | Interior de la República | Zonas Rurales
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Primera Categoria | $us.100.- | $us.80.- | $us.3.900.- | $us.- - -
Segunda Categoría | $us. 80.- | $us.65.- | $us.3.100.- | $us.- - -
Tercera Categoria | $us. 65.- | $us.50.- | $us.2.500.- | $us.1000.-
Cuarta Categoría | $us. 45.- | $us.35.- | $us.2.000.- | $us. 800.-
Quinta Categoría | - - - - | - - - - | $us.1.600.- | $us. 600.-
ARTÍCULO TERCERO.- Los viáticos se pagarán bajo las siguientes condiciones:
Por los días que expresamente señala la Resolución de declaratorio en comisión del funcionario o empleado.
Cuando la comisión al interior del país dure más de 15 días, por el tiempo excedente se percibirá el 70% del viático correspondiente.
En caso de que el funcionario o empleado declarado en comisión, cuente con vivienda y comida, en campamentos o alojamiento dependientes del sector público, el pago de viáticos será:
1.- del 70% si le dan solo alojamiento.
2.- del 25% si le dan comida y alojamiento.
Cuando los viajes al exterior demanden la permanencia del funcionario o empleado en un sólo lugar por más de 15 días, se reducirá el viático al 70% para los días excedentes.
Los funcionarios y empleados que viajen al exterior con gastos pagados por los gobiernos extranjeros u organismos internacionales, percibirá solamente el 25% de viáticos.
Los Diplomáticos y Representantes Militares, que efectúen viajes autorizados por la Cancillería y Ministerio de Defensa respectivamente, dentro del país sede de sus funciones, percibirán el 70% del viático correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Los funcionarios comprendidos en la Primera y Segunda Categoría, que viajen al exterior, podrán percibir el 25% de gastos de representación, sobre el total de viáticos que les correspondiere, estableciéndose un mínimo de $us. 150.-
ARTÍCULO QUINTO.- Los viajes en comisión de funcionarios dependientes del Sector Público en general, deberán limitarse a lo estrictamente necesario. En ningún caso los gastos de viáticos y pasajes podrán exceder de la partida establecida al efecto en los presupuestos de los organismos e instituciones respectivas.
Para este efecto los programadores del Ministerio de Finanzas, realizarán las asignaciones de acuerdo a cronogramas presentados por el organismo correspondiente. Los gastos de pasajes y viáticos serán imputados a las partidas correspondientes al Presupuesto respectivo del Ministerio, institución o empresa pública.
Las infracciones a esta disposición serán de exclusiva responsabilidad del funcionario que autorizará el pago.
ARTÍCULO SEXTO.- Los viajes al exterior de todo funcionario de la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada y Local, así como de los miembros de instituciones, Empresas Públicas y Mixtas deberán contar con la autorización expresa del Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio respectivo, mediante Resolución Suprema.
Toda declaratoria en comisión de sercios al interior de la República, deberá ser ordenada con expreso señalamiento del tiempo de duración de la misma y el tipo de trabajo o actividad a desarrollarse.
No se reconocen comisiones por tiempo indefinido.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los señores Interventores de la Contraloría General de la República en cada Servicio, exigirán la presentación del “boleto o ticket” de ida y vuelta de todo viaje realizado, sin cuyo requisito no se permitirán futuros viajes del funcionario, siendo igualmente inexcusable la presentación del informe de labores cumplidas en la misión encomendada.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los pagadores oficiales de cada Servicio encargados de los trámites de Comprobantes de Pagos de viáticos a que se refiere el presente Decreto, recabarán copia del informe de viaje del funcionario comisionado para adjuntarlo al Comprobante de Egreso respectivo. El pagador oficial será responsable de ésta obligación aún después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones como tal.
ARTÍCULO NOVENO.- Se excluyen de los alcances del presente Decreto Supremo a los funcionarios del Sector publico, Empresas Públicas e Instituciones Descentralizadas que viajen al exterior en calidad de becarios, los cuales serán declarados en comisión de conformidad con los Decretos Supremos Nos. 07934 y 08195 de 22 de febrero y 20 de diciembre de 1967 respectivamente y del D.L. No.18932 de 28 de abril de 1982.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se facultad al Ministerio de Finanzas para que mediante Resolución Ministerial, pueda revisar no periódicamente la presente escala de viaticos y adecuarlos a las condiciones económicas sobrevinientes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en su correspondientes Despacho, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Roncal Antezana, Mario Velarde Dorado, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Araníbar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenon Barrientos Mamani, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.