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Decreto Supremo19386 Abrogado

Decreto Supremo N° 19386

Presidencia
Vigente desde 31 de enero de 1983

17 DE ENERO DE 1983 .- Créase el Sistema de Defensa Civil como parte integrante de la Defensa Nacional, con la finalidad de proteger a las poblaciones de los destructores efectos de las catástrofes.

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2 versiones · desde 31 ene 1983
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23 jun 1997
31 ene 198323 jun 1997
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 24680 (23 de junio de 1997)

DECRETO SUPREMO N° 19386

DR. HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo No 08274 de 23 de febrero de 1968, se organizó el Comité Permanente de Emergencia Nacional para prestar auxilio y ayuda a las poblaciones del país que confrontan desastres y calamidades públicas.

Que, el Territorio Nacional sigue permanentemente sometido a graves contingencias de los fenómenos naturales presentándose situaciones de emergencia nacional que afectan seriamente el total o parte del Territorio Nacional.

Que, es indispensable contar con un organismo permanente que coordine los esfuerzos de los sectores público y priva do, nacional e internacional, para planificar, dirigir y ejecutar las labores de ayuda, salvamento, mitigación de daños, rehabilitación y otras similares que sea necesario realizar.

Que, es necesario otorgar facilidades de integración de recursos materiales, equipos y donaciones de gobiernos ami gos, organismos internacionales para la atención de casos de emergencia, así como el libre tránsito del personal voluntario internacional.

Que, para el funcionamiento de Defensa Civil, es necesario reglamentar su organización y uniformar procedimientos con otros países americanos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1

Créase el Sistema de Defensa Civil como parte integrante de la Defensa Nacional, con la finalidad de proteger a las poblaciones de los destructores efectos de las catástrofes, preservando su vida, así como sus bienes materiales y elementos de su subsistencia y todo aquello indispensable para su supervivencia y el desarrollo de la nación.

Artículo 2

Son objetivos del sistema de Defensa Civil:

  • Reducir en el Territorio Nacional la vulverabilidad de las personas y de las comunidades de daños lesiones y mortandad resultantes de catástrofes.
  • Establecer medidas preparatorias para llevar a cabo inmediata y eficientemente el salvamento, cuidado y tratamiento de las víctimas o los amenazados por un desastre.
  • Crear un ambiente viable a la recuperación rápida y ordenada de las personas y propiedades afectadas por los desastres.
  • Establecer y apoyar programas de divulgación sobre el Sistema de Desa Civil y capacitar a la población sobre el comportamiento a seguir y las responsabilidades por asumir en caso de desastre.
  • Autorizar y establecer coordinación y cooperación para prevenir, tomar medidas preparatorias y acción correctiva y recuperación en casos de desastre y a todo lo concerniente a programas de prevención, preparativos acciones de emergencia y re habilitación, por las agencias del Es tado, Departamentales, Provincia les, así como de las agencias extranjeras.
  • Coordinar y administrar las ayudas que brindan al país gobiernos ami gos internacionales, centralizando las donaciones para una eficiente y pronta atención.
  • Prever una organización administrativa que atienda eficientemente todos los aspectos de preparación pre-desastre y post-desastre y desarrollar las acciones específicas que se relacionen con el cumplimiento de los objetivos fundamentales.
  • Artículo 3

    Constituyen el Sistema de Defensa Civil el conjunto de organismos encargados de tomar las medidas permanentes coordinadas y de todo orden destinadas a prevenir, atender y reparar los daños a personas y bienes que pudieran causar los desastres de cualquier tipo.

    Artículo 4

    La Defensa Civil debe contribuir a garantizar el potencial económico del país, asegurando la continuidad de las operaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de transporte, ayudando al pronto restablecimiento de las mismas una vez ocurrido el desastre.

    Artículo 5

    Todas las organizaciones públicas y/o privadas, instituciones voluntarias, de servicio y en general todos los bolivianos son parte integrante de la Defensa Civil y están obligados a prestar su concurso en situaciones de emergencia.

    Artículo 10

    La Dirección Nacional de Defensa Civil, cuenta de personal profesional, técnico administrativo y de servicios generales, necesario para cumplir con sus funciones. Asimismo, tendrá la cooperación de todas las dependencias del Estado y coordinatá con las distintas organizaciones privadas, asistenciales o de otra indole para atender la emergencia en forma efectiva.

    Artículo 12

    Los Comités Provinciales de Defensa Civil son organismos jerarquizados y subordinados al Comité departamental en cuya jurisdicción actúan y estarán constituidos de la siguiente manera:

    PRESIDENTE : Sub- Prefecto de la Pro vincia.

    VOCALES : Honorable Alcalde Municipal.

    Comandante de la Guarnición Militar.

    Autoridad de Salud Pública

    Autoridad Regional del M.A.C.A.

    Autoridad Policial.

    Autoridad Eclesiástica.

    Instituciones Cívicas.

    Instituciones Deportivas.

    Podrán integrar éste Comité representantes de otras entidades o voluntarios a juicio del Presidente Provincial de Defensa Civil.

    Artículo 13

    Los Comités Cantonales de Defensa Civil son organismos-subordinados al Comité Provincial en cuya jurisdicción actúan conformando por autoridades de la región, comunidades y sindicatos campesinos é instituciones cívico-deportivas y voluntariado.

    Artículo 14

    El Presupuesto del Sistema de Defensa Civil estará incluido en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional y consta de dos tipos de Presupuesto:

  • Presupuesto de Funcionamiento.- Gastos corrientes a cubrir los servicios administrativos de la entidad conforme a los respectivos cuadros de organización.
  • Presupuesto de Inversiones.- Desembolso que demanden los estudios de actividades operativas destinadas a la prevención, atención y rehabilitación de las zonas que pudieran ser afecta das por desastres.
  • Artículo 15

    Los recursos provenientes de aportes y donaciones de cualquier naturaleza, necesariamente serán canalizados a través del Comité Nacional de Defensa Civil, a quién se reconoce la personería suficiente para el efecto, exceptuando aquellos que estén sujetos a regímenes cubiertos por convenios, los que seran destinados posteriormente de conformidad a planes aprobados y situaciones de emergencia que se presentaren.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artículo 18

    Los desastres pueden clasificarse en Naturales o Accidenta les o provocados por el hombre.

    1.- Desastres Naturales:

  • Meteorológicos (Tormentas, sequías etc.)
  • Geológicos (Inundaciones, desliza mientos, derrumbes, etc.)
  • Geofísicos (Sismos, terremotos, erupciones volcánicas etc.)
  • 2.- Desastres Accidentales o provocados por el hombre:

  • Incendios, explosiones, tóxicos en el ambiente y en los sistemas de abastecimiento, fallas de construcción, etc.
  • Naufragios, accidentes aéreos, desrrilamientos, choques, etc.
  • Artículo 19

    El Presidente de la República adoptará la Resolución pertinente mediante Decreto Supremo, declarando el “Estado de Desastre” del área o zona afectada por una catástrofe de origen natural o provocada por el hombre, activando el Plan Nacional de Defensa Civil, así como la autoridad para el despliegue de todos los integrantes del Sistema de Defensa Civil para el uso o distribución de abastecimiento, equipos y materiales.

    Artículo 20

    El Decreto Supremo de Proclamación de “Estado de Desastre” continuará en vigencia hasta tanto el Presidente de la República determine que el peligro ha pasado o que se han tomado las medidas necesarias para eliminar dicho estado. Asimismo, no continuará por más de sesenta días sino es renovado por orden del Presidente.

    Artículo 21

    Al declarar el “Esta do de Desastre”, el Presidente de la República delega su autoridad en el Ministro de Defensa Nacional como Presidente del Comité Nacional de Defensa Civil, para que éste movilice el Sistema de Defensa Civil y cumpla con los objetivos de acuerdo al presente Decreto Supremo.

    Artículo 23

    Para los fines con siguientes, los términos que se indican tienen el siguiente signifcado:

  • Defensa Nacional:
  • Comprende el conjunto de medidas que el Estado adoptar para el desarrollo de las actividades del país en procura de sus objetivos nacionales.

    Asimismo, es el sistema integrado que organiza el Estado destinado a preservar la seguridad nacional, con el objeto de anular neutralizar o rechazar cualquier actitud tendente a vulnerar dicha seguridad.

  • Defensa Civil:
  • Conjunto de medidas permanentes destinadas a prevenir, reducir, atender y proteger a personas y bienes, limitando los riesgos y reduciendo los efectos que pudieran causar o causen los desastres.

  • Sistema de Defensa Civil:
  • Conjunto de organismo de Defensa Civil en los diferentes niveles que tienen los mismos propósitos y la concurrencia de acciones, hacia el logro de los objetivos comunes.

  • Comité Nacional de Defensa Civil:
  • Organismo rector de más alto nivel encargado de la dirección y supervisión del Sistema de Defensa Civil.

  • Dirección Nacional de Defensa Civil:
  • Organo permanente de ejecución del Comité Nacional de Defensa Civil, encargado del planeamiento, coordinación, control y atención de la actividad de Defensa Civil.

  • Comités Departamental, Provicial y Cantonal:
  • Organismos de ejecución, asesoramiento y coordinación de la Defensa Civil dentro de su jurisdicción.

  • Plan de Defensa Civil:
  • Conjunto de estudios, previsiones y disposiciones que determinan la organización a adoptar, los procedimientos a seguir, los medios a emplear y las actividades a cumplir.

  • Desastre:
  • Daño de gran extensión en que una sociedad o una sub-división relativamente auto-suficiente está expuesta a gran peligro y sufra pérdidas en sus habitantes, equipos y materiales a tal punto que su estructura se disloca, ocasionando alteración o paralización de funciones sociales esenciales.

  • Clases de desastre:
  • Por causa: Naturales (meteorológico, geológico, geofísico).

    Por el hombre: (Guerra, contaminación, colapsos de obras civiles).

  • Zona de desastre:
  • Área geográfica afectada por una catástrofe de origen natural o provocada por el hombre.

  • Estado de desastre:
  • Declaratoria que el Poder Ejecutivo formula mediante Decreto Supremo, a solicitud del Ministro de Defensa Nacional y Presidente del Comité Nacional de Defensa Civil, para atender prioritariamente los efectos de una emergencia o desastre en su área determinada.

  • Daño:
  • Resultado de una acción transitoria o permanente que afecta la vida, salud o economía de la población o la estructura de un ente o sistema material y que impide la producción para la cual está diseñado.

  • Evaluación de daños:
  • Análisis técnico de los efectos de un desastre para precisar la magnitud de los daños.

  • Emergencia:
  • Situación de crisis de un área o zona de terminada provocada por causas de origen natural y accidental o por el hombre, que por su magnitud no pueda ser superado por los medios normales previstos para ese fin y por lo tanto requiere el concurso de los integrantes del Sistema de Defensa Civil para conjurar la crisis social.

  • Operación de Emergencia:
  • Empleo y dirección de los medios y recursos que se efectúan inmediatamente, antes, durante y después de un desastre.

  • Auxilio Social:
  • Aportación que hace el Estado en bienes y/o servicios con carácter gratuito para conjurar la crisis social consiguiente al estado de necesidad colectiva de las personas que residen o se encuentran en una zona de emergencia.

  • Rehabilitación y Reconstrucción:
  • Conjunto de acciones, programas, destinados a conjurar y superar los efectos producidos por un desastre a desarrollar integralmente a la población afectada.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 27

    Derógase el Decreto Supremo No 08274 de 23 de febrero de 1968 y complementarios Nos. 09405, 10199 y 11362 de creación del Comité Permanente de Emergencia Nacional, así como todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

    Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presen te Decreto.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres años.

    FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Jorge Crespo Velasco, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge O Connor D Arlach, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Tórres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Jorge Gonzáles Roda.

    Versión 2 de 2Vigente desde 23 de junio de 1997Hasta 24 de octubre de 2000