01 DE FEBRERO DE 1983 .- Se modifica en parte el D.S. Nº 19364 ( G -1312) autorizándose, en el departamento Pando, la exportación de castaña en cascara en una cantidad equivalente al 70 %.
DECRETO SUPREMO N° 19395
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo número 19364 de 30 de diciembre de 1982 ha sido prohibida con carácter general la exportación de castaña en cáscara.
Que el tratamiento de la producción y comercialización de este producto en el departamento Pando es diferente al procedimiento seguido en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, lo que determina que para el caso de Cobija debe ser establecido un tratamiento especial teniendo en cuenta que en ese distrito existe una sola beneficiadora de castaña cuya máxima capacidad industrializadora alcanza a 40.000.- cajas de castaña, siendo éste un cupo de fácil cobertura por la producción pandina.
Que el Honorable Senado Nacional ha aprobado una Minuta de Comunicación pidiendo al Poder Ejecutivo definir la política de exportación de castaña tomando en cuenta las peculiares condiciones de la región y los intereses mismos del departamento productor a través de la libre exportación de castaña, en porcentajes que no perjudiquen los requerimientos de la única beneficiadora de la ciudad de Cobija, dependiente de la Corporación Boliviana de Fomento.
Que la Mesa Redonda del Sector, lleba a cabo a fines de diciembre del año pasado en la ciudad de Cobija, ha recomendado esta política por ser de beneficio para la región.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica en parte el Decreto Supremo número 19364 de 30 de diciembre de 1982 autorizándose en el departamento Pando, la exportación de castaña en cáscara en una cantidad equivalente al 70% de la producción, quedando los productores en la obligación de entregar el 30% restante a la Beneficiadora de Castaña de Cobija dependiente de la Corporación Boliviana de Fomento, la que expedirá el correspondiente comprobante de recepción, sin cuyo requisito la Aduana Distrital respectiva no podrá otorgar la póliza de exportación. La Agencia de la Corporación Boliviana de Fomento en Cobija queda autorizada para fijar un precio movible para el producto, que acompañe al existente en plaza y que es dado por el mercado internacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un día del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnéz Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Mario Rueda Peña, Jorge Gónzales Roda, Oscar Villa Urioste.