09 DE MARZO DE 1983 .- Se aplicará con carácter general el tipo de cambio vigente a la fecha del traslado o despacho efectuado,en el pago de los derechos arancelarios en los despachos aduanera pendientes de rugularización sean éstos con traslado de deposito particular o con despacho de emergencia.
DECRETO SUPREMO Nº 19444
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Supremo Gobierno de la Nación estableció con carácter general el “traslado a depósito particular” extendiendo la jurisdicción y responsabilidad aduanera hasta los almacenes de los propietarios de la mercadería importada, a fin de dar mayor facilidad a las importaciones en los trámites de despacho aduanero.
Que se estableció en reemplazo de este régimen, por Decreto Ley No 15915 de 27 de octubre de 1978, modificatorio del artículo 10 del Arancel de importaciones, el “despacho de emergencia” que ser realiza en base a la documentación disponible, con el pago de una parte de los gravámenes arancelarios, dándole el carácter de despacho definitivo, condicionado a la regularización mediante la presentación posterior de la póliza y el pago de los saldos existentes por concepto de derechos.
Que debido fundamentalmente a factores de tipo administrativo, han quedado pendientes de cancelación de plazos, una cantidad considerable de despachos, en ambos sistemas, que como consecuencia de las diferentes modificaciones en el tipo de cambio acusan variaciones considerables en su liquidación final, siendo necesario adoptar medidas que permitan su regularización en las condiciones iniciales del trámite, que de conformidad a los artículos 37 y siguientes del Código Tributario implican el hecho generador de la obligación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aplicará con carácter general el tipo de cambio vigente a la fecha del traslado o despacho efectuado, en el pago de los derechos arancelarios en los despachos aduaneros pendientes de regularización, sean éstos con traslado a depósito particular o con despacho de emergencia.
ARTÍCULO 2.- Se fija para los despachos con traslado a depósito particular, un interés mensual de 2 o/o sobre los gravámenes dejados de pagar, por un período de seis meses como tope, equivalente al período de tiempo en que la mercadería cayó en rezago.
ARTÍCULO 3.- Para los despachos de emergencia ya efectuados se fija la siguiente escala de intereses:
4 o/o mensual sobre saldos deudores, para despachos de emergencia efectuados al tipo de cambio de $b. 24.51, por el tiempo de 6 meses equivalente al período en que la mercadería estuvo en rezago.
2 o/o mensual sobre saldos deudores, para despachos de emergencia efectuados para el tipo de cambio de $b. 43.13, computable a partir del 22 de marzo de 1982, a la fecha de cancelación de los plazos pendientes.
1 o/o mensual sobre saldos deudores, para aquellos efectuados al tipo de cambio flotante, computable a partir de la fecha del despacho de emergencia, a la fecha de cancelación de los plazos pendientes.
ARTÍCULO 4.- Se otorga el término de noventa (90) días a partir de la publicación del presente decreto, para regularizar todos los trámites pendientes. Las agencias despachadoras de aduana que no den cumplimiento a esta medida serán suspendidas en sus actividades y sólo podrán ser rehabilitadas una vez que regularicen sus despachos pendientes y cancelen los derechos correspondientes.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnéz Villarroel, Javier Tórres Goitia, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Mario Rueda Peña, Jorge Gonzáles Roda, Oscar Villa Urioste.