09 DE MARZO DE 1983 .- Las empresas deberán sujetarse al procedimiento establecido en los Arts. 33 y 46 del D.L. 11154, para el tratamiento de'los ajustes por diferencia de cambio emergentes de las transacciones en divisas a partir de la gestión 1982, teniendo en cuenta las normas complementarias que se detallan.
DECRETO SUPREMO N° 19445
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se dispuso mediante Decreto Supremo No. 19278 de 5 de noviembre de 1982, la revalorización de activos fijos de los sectores público y privado con efectos al lo. de enero de 1983, previa su reglamentación en el término de 30 días.
Que los precios de mercado de los activos fijos respecto al tipo de cambio oficial del dólar establecido por el Supremo Gobierno, han superado los porcentajes de revalúo fijados por la citada norma legal, razón por la que se justifica su abrogación.
Que la revalorización técnica de activos fijos dispuesta por el Decreto Supremo No. 17240 de 3 de marzo de 1980 y su reglamento permite actualizar adecuadamente los valores de los activos fijos a los precios de mercado, por lo cual no es necesario dictar otra norma legal de carácter obligatorio.
Que es conveniente fijar, por otra parte, las normas procedimentales para que las empresas efectúen sus ajustes por diferencias de cambio emergentes de la variación del tipo de cambio único de divisas establecido por el Decreto Supremo No 19250 de 5 de noviembre de 1982.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las empresas deberán sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 33 y 46 del Decreto Ley No 11154 (modificado), para el tratamiento de los ajustes por diferencia de cambio emergentes de las transacciones en divisas a partir de la gestión 1982, teniendo en cuenta las siguientes normas complementarias:
Contabilizarán las operaciones al contado, el tipo de cambio efectivamente pagado o cobrado.
Registrarán las operaciones al crédito, al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida en el caso de venta.
Las empresas que recibieron divisas del Banco Central de Bolivia para solventa sus transacciones comerciales, industriales y de servicios, deberán registrar dichas operaciones al tipo de cambio oficial vigente en el momento de su adquisición.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ACTIVOS FIJOS.- Las diferencias de cambio por ajustes de pasivos en moneda extranjera que se produzcan por la adquisición de activos fijos cuya vida útil no se hubiese extinguido totalmente, al momento de producirse cualquier modificación cambiaria y que se encuentren en poder de las empresas, se debitarán al valor de dichas inversiones.
Las diferencias de cambio de los activos fijos cuyo período de vida útil hubiera concluído, al momento de producirse cualquier modificación cambiaría, dados de baja por destrucción u obsolencia o vendidos, serán consideradas como pérdida que se llevarán a una cuenta “Ajuste por diferencia de cambio”.
ARTÍCULO TERCERO.- ACTIVOS CIRCULANTES.- Cuando las diferencias de cambio provengan de ajustes de pasivo en moneda extranjera que se originaron en la adquisición de mercaderías, materias primas, materiales y otros bienes de cambio, que permanecían en existencia, al momento de producirse cualquier modificación cambiaría, el importe neto resultante se adicionará al costo de dichos activos circulantes.
El importe de las diferencias de cambio de las mercaderías, materias primas, materiales y otros bienes de cambio que fueron comercializados con anterioridad, al momento de producirse cualquier modificación cambiaria, se considerará como pérdida que se llevará a la cuenta “Ajuste por diferencia de cambio”.
ARTÍCULO CUARTO.- ACTIVOS NO AMORTIZABLES.- Las diferencias de cambio que provengan de ajustes de pasivos en moneda extranjera, por adquisiciones de bienes de activos no amortizables, existentes al momento de producirse cualquier modificación cambiaria, se agregará al valor de tales activos, debiendo permanecer contablemente hasta su extinción o transferencia.
ARTÍCULO QUINTO.- OPERACIONES FINANCIERAS.- El monto resultante de las diferencias de cambio de los ajustes del pasivo en moneda extranjera de operaciones financieras que no se originaron en la adquisición de bienes activables, al momento de producirse cualquier modificación cambiaria, se registrará en la cuenta denominada “ajuste por diferencia de cambio”.
ARTÍCULO SEXTO.- ACTIVOS DISPONIBLES Y EXIGIBLES.- Las diferencias de cambio provenientes de ajustes en las cuentas deudoras de los activos disponibles y exigibles en moneda extranjera o con cláusula de mantenimiento de valor, al momento de producirse cualquier modificación cambiaria, serán acreditadas a la cuenta “Ajuste por diferencia de cambio”.
ARTÍCULO SEPTIMO.- CONTABILIZACION.- Si por la compensación de las diferencias de cambio de las operaciones señaladas en los artículos precedentes, resulta un saldo, este será reflejado en los estados financieros, como pérdida o utilidad diferidas, y que para fines impositivos y contables, a partir de aquella en que se produjeron las diferencias de cambio, se tomará en partes iguales en cuatro gestiones.
ARTÍCULO OCTAVO.- COTIZACION.- Para fines de verificación del tipo de cambio utilizado por las empresas en sus operaciones de divisas, las oficinas de la Renta Interna tomarán como referencia las cotizaciones registradas en el Banco Central de Bolivia con un márgen de fluctuación no mayor del 5 o/o de acuerdo a los siguientes plazos y normas legales.
Del mercado paralelo, a partir del control de divisas dispuesto por el Decreto Supremo No 18530 de 30 de julio de 1981, vigente hasta el 21 de marzo de 1982.
Del mercado libre establecido por el Decreto Supremo No. 18890 de 22 de marzo de 1982, vigente hasta el 4 de noviembre de 1982.
Las obligaciones de plazo vencido al 3 de noviembre de 1982 se sujetarán al procedimiento a que se refiere al Decreto Supremo No 19249 de 3 de noviembre de 1982.
A partir del 5 de noviembre de 1982, el cambio único de divisas fijado por Decreto Supremo No. 19250 de 5 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO NOVENO.- ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo No. 19278 de 5 de noviembre de 1982.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortiz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Tórres Goitia, Carlos Barragán Vargas, Jaime Ponce García, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Horacio Tórres Guzmán, Mario Rueda Peña, Oscar Villa Urioste.