09 DE MARZO DE 1983 .- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1983, el régimen de exención impositiva para la importación de artículos de primera necesidad que se detallan.
DECRETO SUPREMO N° 19446
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que con el propósito de abaratar los costos de una nómina de productos considerados como artículos esenciales de consumo constitutivos de la canasta familiar, mediante Decreto Supremo 19135 de 10 de septiembre de 1982, fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1982, el régimen de liberación impositiva total, para la importación de dichos artículos, exceptuando la manteca y otras grasas de cerdo de la posición 15.01.01.00 y los aceites y grasas o vegetales de la posición 15.12.00.00.
Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a la conclusión del referido tratamiento preferencial, ha sugerido la necesidad de continuar con el régimen de exención impositiva para aquellos artículos alimenticios que no produce la industria nacional.
Que debido a la situación económica que atraviesa el país y en resguardo de la economía popular, es necesario disponer la ampliación del plazo al amparo de un régimen especial para la importación de estos productos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1983, el régimen de exención impositiva que comprende gravámenes arancelarios, tasa de servicios prestados, la tasa de legalización consular y el 0,5 o/o correspondiente a la administración Autónoma de Almacenes Aduaneros para importación de los siguientes artículos de primera necesidad.
POSICION
ARANCELARIA DESCRIPCION DEL PRODUCTO
04.02.01.01 Leche Evaporada
04.02.01.02 Leche Condensada
04.02.02.01 Leche en estado sólido, hasta con 1.5o/o en peso de materias grasas
04.02.02.99 Las demás leches, en estado sólido
15.07.00.00 Aceite vegetal en bruto sin refinar
16.04.01.00 Conservas de atún
16.04.03.01 Conservas de salmón en envases de contenido neto superior a 250 grs.
16.04.04.01 Conservas de sardinas en envases de contenido neto
superior a 250 gr.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El despacho aduanero de los artículos consignados en la nómina precedente y amparados bajo el régimen de liberación impositiva total, deberá efectuarse imprescindiblemente con el trámite de la correspondiente Póliza de Importación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Tórres Goitia, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Mario Rueda Peña, Jorge Gonzáles Roda, Oscar Villa Urioste.