11 DE MARZO DE 1983 .- A partir de la fecha y por el plazo de 90 días, se podrá regularizar el despacho de las mercaderías trasladas a depósitos particulares, así como aquellas que se encuentren en puertos de tránsito o en almacenes aduaneros, sujetándose a la cancelación del 100 o/o de los derechos e impuestos aduaneros
DECRETO SUPREMO N° 19451
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las restricciones económicas, debidas a la situación financiera que atraviesa el país, han originado problemas conflicitivos de magnitud al sector público, como privado, determinando que las empresas industriales y firmas comerciales no puedan cumplir con sus obligaciones impositivas, ni que el Estado pueda obtener adecuada y regularmente la recuperación de los tributos adeudados.
Que la Cámara Nacional de Industrias, la Corporación Minera de Bolivia, la Contraloría General de la República, así como otras entidades públicas y privadas, han solicitado un plazo para regularizar los despachos de mercaderías pendientes de nacionalización, que fueron trasladadas a depósitos particulares o se encuentren en almacenes aduaneros, con el beneficio de condonación de las tasas de servicios prestados por concepto de almacenaje y los recargos por levantamiento de rezago y reconocimiento físico de mercaderías.
Que el Supremo Gobierno debe dictar medidas aconsejables, conducentes a una eficaz recuperación de los tributos adeudados al Estado, así como otorgar las facilidades necesarias a fín de que el comercio importador pueda cumplir con sus obligaciones impositivas, beneficiando de esta manera a ambos sectores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha y por el plazo de noventa (90) días, se podrá regularizar el despacho de las mercaderías del sector público y privado, trasladadas a depósitos particulares, así como aquellas quese encuentren en puertos de tránsito en almacenes aduaneros, sujetándose a la cancelación del 100 o/o de los derechos e impuestos aduaneros, EXCEPTO el pago de la tasa de servicios prestados por concepto de almacenaje acumulado y los recargos del 3 o/o y 5 o/o por levantamiento de rezago y reconocimiento previo, así como del 2 o/o del valor CIF - aduana de la mercadería que prevé el Art. 24 de las disposiciones generales del Arancel Aduanero de Importaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Vencido este plazo, las aduanas de la República bajo directa responsabilidad de los administradores de aduana, aplicarán las sanciones y penalidades establecidas en el inciso c) del artículo 10 del Arancel de Importaciones, a las agencias afianzadas de aduana y oficiales que no hubieran cumplido con la regularización de plazos pendientes.
El señor Ministros de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargo de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Javier Torres Goitia, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Carlos Barragan Vargas, Jaime Ponce García, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Horacio Torres Guzmán, Jorge Gonzales Roda, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña.