15 DE MARZO DE 1983 .- A partir dé la fecha, se prohibe a los Directo-ríos y Juntas de las Instituciones Públicas Descentralizadas y Empresas Públicas y/o Mixtas, la negociación o aprobación de incrementos salariales.
DECRETO SUPREMO N° 19461
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política del Estado, la organización económica del país debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano.
Que de conformidad con el artículo 133 de la Carta Magna, el régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano.
Que de conformidad con el artículo 157 de la Ley Fundamental, corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Que esta obligación del Estado significa que la política salarial debe fundarse en principios de equidad y evitar privilegios de ciertos sectores laborables en detrimento de otros, vulnerando los principios de la justicia social.
Que en el marco de la grave crisis económica, en que se debate el país, y como condición ineludible para superarla, es necesario que el sacrificio a que están obligados todos los bolivianos se distribuya con justicia entre todos sin discriminación alguna.
Que para cumplir este propósito es necesario evitar anarquía salarial hasta ahora predominante, y ejecutar una política que tienda a racionalizar los regímenes de remuneración, en el país.
Que dentro de esa política, es necesario regular en primer lugar, los regímenes salariales de las Instituciones Públicas descentralizadas y Empresas Públicas y/o mixtas, que están sujetas a la administración del Estado.
Que para lograr ese objetivo, debe someterse la política salarial de esas empresas a la política salarial del Gobierno Constitucional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, se prohibe a los Directorios y Juntas de las Instituciones Públicas Descentralizadas y Empresas Públicas y/o Mixtas, la negociación o aprobación de incrementos salariales, otorgamiento de bonos o compensaciones de cualquier naturaleza, al margen de la política salarial del Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 2.- Todos los aspectos de orden salarial serán considerados y definidos diréctamente por el Supremo Gobierno, en el marco de las disposiciones legales en vigencia,
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.