15 DE MARZO DE 1983 .- Se aplicará la escala móvil al salario mínimo, en función de la variación registrada por el índice de precios ai consumidor.
DECRETO SUPREMO N° 19462
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Decreto Supremo N° 19263, en su artículo 4°, establece el compromiso del Gobierno Constitucional de reajustar las remuneraciones de los trabajadores asalariados, al final de la primera fase de la política económica, a través de la adopción del principio de la escala móvil;
Que el Decreto Supremo N° 19297, en su artículo 10°, establece que el Consejo Nacional del Salario (CONALSA) determinará los parámetros para la aplicación de la escala móvil, tarea que ha sido concluída en el plazo señalado por el D. S. N° 19263 de 5 de noviembre de 1982;
Que es necesario proteger el poder adquisitivo de los salarios mediante la aplicación de la escala móvil y tomando en cuenta la evolución del índice de precios al consumidor (IPC).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aplicará la escala móvil al salario mínimo, en función de la variación registrada por el índice precios al consumidor (IPC) entre la primera semana de noviembre de 1982 y la última semana de febrero de 1983 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Ese porcentaje es del 46,05 %.
ARTÍCULO 2.- La base para la aplicación de la escala móvil será el sueldo o salario mínimo establecido en el D.S. N° 19263 de 5 de noviembre de 1982, que es de $b. 8.490.00.
ARTÍCULO 3.- Por el período de un año, a contar de la dictación del presente Decreto, se adoptará esta misma modalidad para la aplicación de la escala móvil; es decir el salario mínimo se reajustará según el índice de precios al consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
ARTÍCULO 4.- En aplicación de la escala móvil, tal como se establece en el presente Decreto, todo trabajador recibirá un mismo reajuste de $b. 3.910.-.
ARTÍCULO 5.- En virtud de los anteriores artículos el sueldo o salario mínimo se fija en $b. 12.400.-, no pudiendo ningún trabajador percibir un monto menor por ningún concepto, salvo los casos de quienes no trabajen tiempo completo o lo hagan menos de un mes, excepciones que deberán ser debidamente comprobadas.
ARTÍCULO 6.- Según lo establecido, la escala móvil será aplicada durante el primer año con la periodicidad de seis meses, excepto cuando el Indice de Precios al Consumidor (IPC) registre una elevación de precios de 40%, caso en el que se aplicará una compensación de ese porcentaje de conformidad al presente Decreto; a partir de esa fecha se contará un nuevo plazo de seis meses, manteniéndose la condición anotada con relación al porcentaje de elevación de precios.
ARTÍCULO 7.- El reajuste de sueldos y salarios a que se refiere el presente Decreto excluye a las remuneraciones (total ganado) iguales o superiores a $b. 50.000.00. El total ganado reajustado que sobrepase al límite anterior quedará reducido a $b. 50.000.00.
ARTÍCULO 8.- En los pliegos petitorios pendientes, los Laudos Arbitrales deberán homologarse a los alcances del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- las medidas contempladas en el presente Decreto tienen vigencia a partir del 1° de marzo de 1983.
ARTÍCULO 10.- La presente política salarial respetará los acuerdos alcanzados con los trabajadores fabriles, del Estado y con los rentistas, cuya reglamentación quedará a cargo de los Ministerios de Finanzas, Trabajo y Desarrollo Laboral y de Previsión Social y Salud Pública, mediante los instrumentos legales correspondientes.
ARTÍCULO 11.- La aplicación de la escala móvil para el sector minero- metalúrgico será objeto de un Decreto Supremo Reglamentario especial.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Finanzas y los respectivos Ministerios Sectoriales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Mario Roncal Antezana, Flavio Machicado Saravia, Arturo Núñez del Prado, Enrique Ipiña Melgal, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Tórres Goitia, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Tórrez Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda, Mario Rueda Peña.