15 DE MARZO DE 1983 .- Todas las personas que hubiesen adquirido bienes raíces, a partir del 17 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982? deberán prestar una declaración jurada ante las oficinas de la Renta.
DECRETO SUPREMO N° 19467
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el país ha recobrado la legalidad institucional y el estado de derecho con el gobierno democrático iniciado el 10 de octubre de 1982.
Que es deber del Supremo Gobierno, respondiendo a las exigencias nacionales, investigar los hechos delictuosos y los enriquecimientos ilícitos realizados mediante las prácticas de corrupción administrativa y otras infracciones al ordenamiento legal.
Que el enriquecimiento ilícito y la apropiación indebida de bienes del Estado, en el último período dictatorial, ha tomado caracteres alarmantes por lo que el Gobierno Constitucional debe adoptar medidas acerca de estas prácticas ilegales que atentaron contra la economía del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1 .- Todas las personas que hubiesen adquirido bienes raíces, acciones de sociedades anónimas o cuotas de capital de sociedades de responsabilidad limitada, a partir del 17 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, deberán prestar una declaración jurada ante las oficinas de la Renta justificando el origen de los fondos que hicieron posibles dichas adquisiciones.
ARTÍCULO 2 .- La Dirección General de la Renta Interna elaborará, en el plazo de 30 días a partir de la fecha, el texto del formulario de declaración jurada para su aprobación por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 3 .- El plazo para presentar la anterior declaración jurada fenecerá el 30 de julio de 1983.
ARTÍCULO 4 .- La Dirección General de la Renta Interna, las administraciones distritales de la Renta, la Dirección General del Registro Mercantil y el Registro de Derechos Reales de cada departamento, establecerán nominativamente las transacciones realizadas en el período a que hace referencia el presente decreto y las harán conocer al Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 5 .- Las personas que no presenten la declaración jurada en el plazo establecido, no tendrán derecho a recibir el certificado de solvencia tributaria ni podrán efectuar transferencias de ningún tipo sobre los bienes señalados en el artículo primero, bajo pena de nulidad de las mismas.
ARTÍCULO 6 .- La Dirección General de la Renta Interna y sus oficinas distritales podrán requerir las comprobaciones que consideren necesarias sobre las declaraciones juradas.
ARTÍCULO 7 .- En caso de que no hubiese acreditado el origen legal de los fondos utilizados para adquirir esos bienes, se remitirá los obrados a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para la iniciación de las acciones legales destinadas a la recuperación de los bienes en favor del Estado y la sanción de los delitos cometidos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Mario Roncal Antezana, Flavio Machicado Saravia, Arturo Núñez del Prado, Enrique Ipiña Melgal, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Tórres Goitia, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda, Mario Rueda Peña.