15 DE MARZO DE 1983 .- Se deroga el D S. 19255 (G-1303) Ref. Fijación de precios de principales productos de la canasta familiar.
DECRETO SUPREMO Nº 19472
HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Gobierno Constitucional en su propósito de superar la crisis económica que afecta al país, como consecuencia de la desastrosa situación heredada por el régimen democrático, ha decidido poner en vigencia correctivos económicos que posibiliten el normal abastecimiento del mercado interno con los productos considerados esenciales de la canasta familiar;
Que una adecuada política de precios de los artículos de consumo primeria, debe estar orientada a la defensa de la economía de los sectores de población que, por sus bajos ingresos, merecen la atención preferente del Estado;
Que para superar los problemas de abastecimiento, es necesario que los precios estén en relación a los costos de producción, de manera que incentiven la recuperación del aparato productivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el D.S. N° 19255 de 5 de noviembre de 1982 que fijó los precios de los principales productos de la canasta familiar.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se establece el Sistema de Fijación y Control de Costos y Precios, de los productos que quedan comprendidos bajo las prescripciones del presente decreto supremo.
ARTÍCULO TERCERO.- Los precios de los siguientes productos: aceite comestible, arroz, azúcar, carne de res, leche pasteurizada, harina de trigo, pan de batalla, fideos y café que regirán, a partir de la fecha, en las distintas plazas del país, quedan establecidos en el cuadro anexo que forma parte del presente decreto supremo.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, queda autorizado para fijar los precios de todos aquellos productos que tengan relación directa con los señalados en el artículo tercero del presente decreto supremo.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, fijarán los precios de los insumos agrícolas y agroindustriales, necesarios para la elaboración de los productos que figuran en el citado anexo.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Ministerios de Industria, Comercial y Turismo y de Previsión Social y Salud Publica, fijarán los precios de los productos farmacéuticos importados y los de fabricación nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, José Ortíz Mercado, Mario Roncal Antezana, Flavio Machicado Saravia, Arturo Núñez del Prado, Enrique Ipiña Melgal, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Tórres Goitia, Carlos Barragán Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Tórres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda, Mario Rueda Peña.