22 DE MARZO DE 1983 .- La COMIBOL, deberá proceder a un incremento salarial de $b. 3.910.— para todas las remuneraciones cuyo total ganado sea inferior a $b.50.000.—. Todo sueldo o salario reajustado que sobrepase el límite indicado, quedará reducido a $b.50.000.—.
DECRETO SUPREMO N° 19478
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Gobierno de la Unidad Democrática y Popular, dentro de su politica salarial, dispuso, mediante Decreto Supremo No 19462 de 15 de marzo de 1983, la aplicación del salario minimo con escala móvil
Que debido a lo especifico de las remeneraciones en el sector minero metalúrgico, el mismo decreto preve su reglamentación a través de una disposición legal especial.
Que existiendo en el sector un Plan de racionalización y nivelación enbase al cual, se aplicó un tratamiento diferencial y especial para algunas empresas del área a partir del mes de noviembre de 1982, según convenio homologados por el decreto supremo No 14428 de 2 de marzo de 1983.
Que esta política, sin vulnerar las disposiciones generales, debe en lo posible continuar hasta obtener los objetivos perseguidos.
Que los tratamientos salariales dados en algunas Empresas Descentralizadas del Sector Minero-Metalúrgico, mediante convenios especificos, deben mantenerse en el marco general de la política salarial del Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), deberá proceder a un incremento salarial de $b. 3.910 para todas las remuneraciones cuyo total ganado sea inferior a $b. 50.000.-. Todo sueldo o salario reajustado que sobrebase el límite indicado, quedará reducido a $b. 50.000.-.
Entendiéndose por total ganado la suma de todas las remuneraciones percibidas por el trabajador, exceptuándose el bono de producción o las remuneraciones por contrato específicas del sector.
Los precios de contrato serán reajustados en forma general en un 34 o/o. Cualquier otra forma de compensación o de incentivo que exista en la Corporación Minera de Bolivia deberá mantenerse en las condiciones y niveles actuales.
ARTÍCULO 2.- La Empresa Nacional de Fundiones (ENAF), y la Sociedad Complejo Metalúrgico de Karachipampa (SCMK), procederán a un incremento salarial de $b. 1.760.- en los haberes de sus trabajadores y empleados. Los salarios de profesionales y técnicos de dichas empresas, se mantendrán en los niveles determinados mediante el convenio suscrito para la Empresa Nacional de Fundiciones en 13 de enero de 1983 y 3 de febrero de 1983 para la Sociedad Complejo Metalúrgico de Karachipampa.
ARTÍCULO 3.- Las Empresas descentralizadas de fomento Banco Minero de Bolivia y Fondo Nacional de Exploración Minera, efectuarán incrementos de $b. -3.910.- a los haberes de sus personales.
ARTÍCULO 4.- Las empresas descentralizadas de servicios Servicio Geológico de Bolivia, Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas y Comisión Boliviana de Energía Nuclear, otorgarán un incremento de $b. 4.924.- en los haberes, en concordancia al monto determinado para el sector público.
ARTÍCULO 5.- La Empresa Siderúrgica Boliviana S.A. (SIDERSA), procederá al incremento salarial de $b. 3.910.- sobre los haberes.
ARTÍCULO 6.- En los casos de los artículos 2, 3, 4 y 5 no se efectuará ningún aumento si el total ganado es igual o superior a $b. 50.000.- si el aumento supera el límite indicado quedará reducido a $b. 50.000.- como máximo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezan, José Ortíz Mercado, Jaime Ponce Garcia, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Horacio Torres Guzman, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.