13 DE ABRIL DE 1983 .- Se autoriza al Bco. Minero, fijar ios precios para el oro físico, que no serán, en ningún caso inferiores al vigente del mercado internacional de Londres, de acuerdo a su con tenido fino de oro.
DECRETO SUPREMO N°19510
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que como consecuencia de los créditos otorgados por parte del Banco Minero de Bolivia, con fondos de la línea BIRF por un monto aproximado a los 4 millones de dólares en las gestiones 1979-1980, para la mecanización de las cooperativas auríferas de Tipuani, se incrementaron en gestiones de 1980 y 1981, en forma sostenida, los niveles de producción y compra de oro por parte del Banco Minero de Bolivia, habiendo pasado el rescate de oro de 673 kilogramas netos a 1.283 kilogramos netos y 1.564 kilogramos netos, para los años 1979, 1980 y 1981, respectivamente.
Que las medidas de política económica aplicadas por los gobiernos de facto, particularmente en lo que concierne el tipo de cambio, distorsionaron las estructuras productivas y la circulación de mercaderías y valores, habiendo generado un mercado interno de especuladores del oro.
Que la acción de estos comerciantes clandestinos provocó la fuga del metal fino al exterior, en la gestión 1982, habiendo el Banco Minero de Bolivia comprado sólo 1.173 kilogramos netos, a pesar de los mayores niveles de producción.
Que es necesario intervenir con instrumentos económicos, como una medida complementaria a las de carácter legal en contra de negociantes inescrupulosos, a fin de evitar la compra-venta de oro con fines de tráfico clandestino, en desmedro de los intereses colectivos de la nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Banco Minero de Bolivia, fijas los precios para el oro físico, de acuerdo a las condiciones internas del mercado nacional, precios que no serán, en ningún caso inferiores al vigente del mercado internacional de Londres, con la correspondiente deducción de los gastos de transporte, seguro, refinación y comercialización de acuerdo a su contenido fino de oro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Central de Bolivia financiará el total del rescate de oro físico que realice el Banco Minero de Bolivia.
ARTÍCULO TERCERO.- Mientras el Poder Legislatvo, sancione la ley correspondiente para reprimir el tráfico clandestino de oro físico, se mantienen en vigencia los artículos lo, 2o , 10 12, y 14 del decreto supremo del 5 de enero de 1946 y los artículos lo, y 5o del decreto supremo No 8635 del 29 de enero de 1969, facultándose en consecuencia a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Aduana Nacional y organismos especializados el decomiso de oro y su entrega inmediata al Banco Minero de Bolivia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.