13 DE ABRIL DE 1983 .- Derógase los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo No. 19392 de 27 de enero de 1983, Ref. Fondo de Fomento al Sector Cañero—Azucarero. (Por Instrucciones Superiores dicho Decreto será publicado en la Gaceta No. 1322).
DECRETO SUPREMO 19511
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo No. 19392 de 27 de enero del presente año, se reglamenta el uso que deberá darse a los recursos generados tanto del sobreprecio de $b. 879.90 por quintal de azúcar comercializado en el mercado interno a partir del 7 de noviembre de 1982, como a los ingresos que podrían generarse por las operaciones de exportación del azúcar producido en la zafra del pasado año, con destino al pago de compensaciones a los sectores industrial azucarero, agricultor cañero y trabajadores, zafreros, que participaron en la cosecha de la caña de azúcar en la pasada zafra, así como de la provisión de fondos para obras que beneficien a las poblaciones productoras de caña de azúcar de menor desarrollo relativo del Departamento de Santa Cruz y del Distrito de Bermejo del Departamento de Tarija.
Que por acuerdo adoptado entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y las Honorables Brigadas Parlamentarias de los Departamentos de Santa Cruz y Tarija, se decidió la conformación de una Comisión Técnica Interinstitucional encargada del análisis del Fondo Cañero Azucarero y la cuantificación de los resultados emergentes de la aplicación del Decreto Supremo No 19392.
Que el informe sobre el trabajo de dicha Comisión Técnica Interinstitucional establece que debe partirse de una existencia inicial real de 1.714.564.58 quintales para su comercialización en el mercado interno sujeta al gravamen de $b. 879.90 a partir del 7 de noviembre de 1982, a fin de que se puedan cumplir los compromisos contraídos con cañeros, zafreros y Municipios, tomando en cuenta las posibilidades reales de los montos a recaudarse por la comercialización del azúcar.
Que el mismo informe señala que en razón a que el 100 o/o de los recursos generados para el Fondo vía mercado interno se asignará para pago a cañeros, zafreros y Alcaldías, no quedaría ningún remanente para reconocimieno al sector industrial como efecto de las medidas económicas del 5 de noviembre del pasado año, y que la compensación de $b. 512.123.150 (QUINIENTOS DOCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS) reconocida en favor de los ingenios azucareros, no podrá hacerse efectiva, por cuanto la comercialización internacional del azúcar no generará recurso extraordinario alguno en razón de los bajos precios vigentes en el mercado mundial.
Que tomando en cuenta las reales disponibilidades de los recursos a ser recaudados vía mercado interno para satisfacer en su totalidad los compromisos asumidos tanto con los sectores agrícola-cañero y zafrero así como de la participación de los Municipios de las poblaciones de menor desarrollo relativo de las áreas cañeras, y ante la insuficiencia de los ingresos previstos se hace necesario cubrir la diferencia mediante la comercialización en el mercado interno, de hasta 148.186 quintales de los 171.000 quintales de azúcar adquiridos por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de la producción de la zafra 1982.
Que asimismo para efectos del cálculo del soporte de exportación del azúcar con destino al mercado mundial, deben considerarse las cantidades de azúcar efectivamente comercializadas por los ingenios azucareros al mercado norteamericano, el mismo que por las especiales condiciones que presenta, no requiere de soporte alguno.
Que finalmente atentas estas consideraciones, se hace necesario la modificación del Decreto Supremo No. 19392, contemplando una asignación de $b. 95.43 con destino al sector zafrero y una particpación del 3 o/o sobre el total recaudado vía mercado interno, con destino a las Municipalidades de menor desarrollo relativo de las áreas cañeras del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Deróganse los Artículos 2, 3,4, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo No 19392 de 27 de enero de 1983.
ARTÍCULO 2.- A.- Para fines de aplicación recaudación del diferencial del precio de $b. 879.90 por quintal de azúcar entre el vigente hasta el 5 de noviembre de 1982 y los establecidos posteriormente, se deben considerar 1.714.564.58 QQ. de azúcar a ser comercializados por los ingenios azucareros que originarán el Fondo Cañero Azucarero de $b. 1.508.645.374.oo ( UN MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO 00/100 PESOS BOLIVIANOS) según las existencias declaradas al 6 de noviembre del pasado año por los ingenior azucareros conforme al siguiente detalle:
INGENIOS | EXISTENCIAS QQ. | RECAUDACION $b.
---|---|---
Guabirá | 462.199.oo | 406.688.900.oo
La Bélgica | 129.840.oo | 114.246.216.oo
San Aurelio | 129.771.oo | 114.185.503.oo
Unagro | 297.656.08 | 261.907.585.oo
TOTAL SANTA CRUZ | 1.019.466.08 | 897.028.204.oo
Bermejo | 695.098.50 | 611.617.170.oo
TOTAL NACIONAL | 1.714.564.58 | 1..508.645.374.oo
B. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; queda facultado para comercializar en el mercado interno, hasta 148.186. Q Q. de los adquiridos de la producción de 1982, para completar con $b. 130.388.639.oo (CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE 00/100 PESOS BOLIVIANOS) el fondo total requerido de $b. 1.639.034.013.oo (UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRECE 00/100 PESOS BOLIVIANOS) con destino al pago de compensaciones a los agricultores cañeros, zafreros y Municipios, conforme lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo
C. Del precio del Azúcar de propiedad del Ministerio de Industrias, Comercio y Turismo, vendido en el mercado interno, se deberá destinar la suma de $b. 879.90 por quintal destinado a cumplir la diferencia de los requerimientos del Fondo, dinero que será depositado en la cuenta corriente a que se refiere el Artículo 5o. del presente Decreto Supremo y $b. 339.60 para soporte a la exportación a la producción de 1982 con destino al mercado libre que será depositado en la Cuenta FONDO SOPORTE EXPORTACION AZUCAR del Banco Central de Bolivia, conforme se establece en el inciso A. del artículo 7o. del Decreto Supremo No. 19045.
D. el cumplimiento de los incisos A. B. y C., precedentes, se efectuará a medida y hasta tanto se realice la total comercialización del azúcar en el mercado interno, debiendo los ingenios azucareros para el efecto, presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y a CNECA, partes mensuales de ventas.
E. Los ingenios azucareros deberán depositar las sumas indicadas en los B y C. del artículo 4o. del presente Decreto Supremo, en el Banco Central de Bolivia, en cuentas corrientes separadas a medida que se efectué la comercialización del azúcar en el mercado interno.
ARTÍCULO 3.- La diferencia de precio entre el fijado el 5 de noviembre de 1982 y el establecido por el Decreto Supremo No 19742 de 16 de marzo del presente año, no será considerada para efectos de formación del Fondo Cañero Azucarero.
ARTÍCULO 4.- El Fondo recaudado conforme lo establecido en los incisos A. y B. del artículo segundo, será destinado en la siguiente forma:
PAGO AL TRABAJADOR CAÑERO:
INGENIOS | T.M. CAÑA | $b.
---|---|---
Guabira | 476.563 | 285.937.800.oo
La Bélgica | 415.688 | 249.412.800.oo
San Aurelio | 430.505 | 258.303.000.oo
Unagro | 387.904 | 232.742.400.oo
TOTAL SANTA CRUZ | 1.710.661 | 1.026.396.000.oo
Bermejo | 581.123 | 348.673.000.oo
TOTAL NACIONAL | 2.291.783 | 1.375.069.800.oo
INGENIOS | $b.
---|---
Guabirá | 45.478.407.oo
La Bélgica | 39.669.106.oo
San Aurelio | 41.083.092.oo
Unagro | 37.017.679.oo
TOTAL SANTA CRUZ | 163.248.284.oo
Bermejo | 55.456.568.oo
TOTAL NACIONAL | 218.704.852.oo
Santa Cruz | $b. | 26.910.846.oo
---|---|---
Tarija | $b. | 18.348.515.oo
TOTAL | $b. | 45.259.411.oo
ARTÍCULO 5.- Los ingenios azucareros de Guabirá y Bermejo, una vez que hayan cumplido en su totalidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto supremo, deberán depositar las sumas de $b. 63.072.026.oo (SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL VEINTISEIS 00/100 PESOS BOLIVIANOS) y $b. 189.138.287.oo (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE 00/100 PESOS BOLIVIANOS) respectivamente en una Cuenta Corriente a ser abierta en el Banco Central de Bolivia, sumas que adicionadas a los recursos generales en virtud de lo dispuesto por el inciso B. artículo 2 del presente decreto supremo posibilitarán el pago total de lo establecido por el artículo 4 de la presente disposición legal, según el siguiente detalle:
INGENIOS | RECURSOS RECAUDADOS $b. | CUMPLIMIENTO ARTICULO 4 $b.
---|---|---
Guabirá | 406.688.900 | 343.616.874
Bermejo | 611.617.170 | 422.478.883
La Bélgica | 114.246.216 | 292.509.292
San Aurelio | 114.185.503 | 302.811.657
Unagro | 261.907.585 | 277.617.307
MICT | 130.388.639 | ----
SUMAS IGUALES | 1.639.034.013 | 1.639.034.013
ARTÍCULO 6.- Créase una Comisión integrada por representantes de las organizaciones cañeras, zafreras, de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Trabajo y Desarrollo Laboral, y representantes de las Brigadas Parlamentarias de los departamentos de Santa Cruz y Tarija, encargada de analizar y definir los mecanismos de pago a los trabajadores zafreros, con los recursos generados en el inciso B. del artículo 4 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 7.- Créase una Comisión integrada por representantes del Ministerio de Industria Comercio y Turismo, de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CNECA y de la Brigadas Parlamentarias de los departamentos de Santa Cruz y Tarija, encargada de sugerir la utilización de los recursos generados por el inciso C. del artículo 4 del presente decreto supremo.
La distribución de los recursos correspondientes al departamento de Tarija se efectuará de la siguiente forma: 80 o/o para la Alcaldía Municipal de Bermejo y 20 o/o para la Alcaldía Municipal de Padcaya, capitales de la segunda y primera sección de la provincia Aniceto Arce, respectivamente. La distribución de los recursos correspondientes al departamento de Santa Cruz, entre las Alcaldías Municipales donde se produce caña de azúcar, se efectuará previo el estudio y análisis de la Comisión creada por el presente artículo.
ARTÍCULO 8.- Los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas deberán establecer mediante Resolución Biministerial las cantidades efectivamente exportadas con destino al mercado libre mundial, deduciendo la cuota de exportación al mercado norteamericano, para efectos de la determinación del monto del soporte a la exportación del azúcar correspondiente a la zafra 1982; quedando en consecuencia sin efecto los artículos 8 y 9 del decreto supremo No. 19392.
ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y/o jurídicas que hubiesen adquirido azúcar de los diferentes ingenios azucareros del país, en el lapso comprendido entre el 1 y el 6 de noviembre de 1982 en cantidades iguales o superiores a 10 quintales, están obligadas a depositar la suma de $b. 879.90 (OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE 90/100 PESOS BOLIVIANOS) por quintal de azúcar en la Cuenta Corriente habilitada para el efecto en el Banco Central de Bolivia debiendo los ingenios azucareros presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: las facturas de ventas de azúcar efectuadas en el lapso.
Para tal efecto se ha organizado una Comisión verificadora de ventas de azúcar, encargada de lograr la captación de esos recursos, integrada por representantes de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de CNECA, de la Dirección General de la Renta, de la Contraloría General de la República y de las Brigadas Parlamentarias de los Departamentos de Santa Cruz y Tarija.
Una vez efectuado el cobro coactivo de esos recursos, deberán ser destinados en favor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en razón de que aportará en la formación del Fondo Cañero Azucarero, conforme se establece en el inciso B del Artículo 2o. del presente decreto supremo, a fin de posibilitar el pago total de las obligaciones en favor de los agricultores cañeros, trabajadores zafreros de la caña de azúcar y de las Alcaldías Municipales.
ARTÍCULO 10.- Se mantienen en vigencia los artículos 10 y siguientes del decreto supremo No. 19392.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Arturo Nuñez del Prado, Hernando Poppe MartInez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan VArgas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.