Abrogada
13 DE ABRIL DE 1983 .- Créase el Comi té Nacional y los Comités Departamentales de Control y Esta blecimiento de precios de materiales de construcción.
DECRETO SUPREMO 19512
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que a consecuencia de las medidas económicas que se tomarón en el país durante el pasado año, primero con la flotación del dólar americano y luego con las determinaciones del 5 de noviembre último, han venido subiendo constantemente los precios de los materiales de construcción sean éstos nacionales o importados.
Que este incremento de precios de dichos insumos de la construcción no obedece a un resultado real del costo de los mismos, existiendo más bien un afán de lucho desmesurado y agiotista.
Que la elevación de los precios de los materiales de la construcción conspira fundamentalmente contra el desarrollo de esta importante actividad, tomando en cuenta que la construcción es un gran factor multiplicador de la economía, sobretodo en un país de vías de desarrollo como el nuestro.
Que es deber del Estado, velando por la economía del pueblo, regular dicha situación a objeto de racionalizar y concertar los precios de los insumos para que se reactive la construcción en el país, lo que hace necesaria la organización de un Comité a nivel nacional que ejecute dicho control, dentro de las atribuciones legales de los Ministerios respectivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Créanse el Comité Nacional y los Comités Departamentales de Control y Establecimiento de precios de materiales de la construcción, organismos que funcionarán en La Paz y en cada Capital de Departamento, los mismos que estarán constituídos en la siguiente forma:
1.- A NIVEL NACIONAL CON FUNCIONAMIENTO EN LA PAZ
Por un representante del Ministerio deIndustria, Comercio y Turismo, que será Presidente Nato del Comité.
Un representante de la Cámara Boliviana de Construcción.
Un representante del Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
Un representante de la Honorable Alcaldía Municipal.
Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Un representante de la Confederación Sindical de Trabajadorres en Construcción.
2.- A NIVEL DEPARTAMENTAL
El Prefecto del Departamento, como Presidente del Comité Departamental.
El Honorable Alcalde Municipal.
El representante del Ministeio de Industria Comercio y Turismo.
El representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
El representante del Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
Un representante de la Cámara de la Construcción.
Un representante de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción del respectivo Departamento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Comité Nacional de Control de Precios de Materiales de construcción y sus Comités Departamenales, tendrán como misión fundamental, fijar los precios máximos de todos los materiales de construcción, sean éstos de producción nacional o de importación, debiendo en el primer caso recabar la estructura de costos de los mismos y en el segundo empleando el valor o precios fijados en las pólizas de importación.
ARTÍCULO TERCERO.- Todos los organismos públicos deberán cooperar en el cometido de los Comités de Control de Precios de materiales de construcción, entregando parentoriamente los datos que les fueran solicitados.
ARTÍCULO CUARTO.- El márgen de utilidad para la producción y comercialización de los materiales de construcción será fijado en cada caso teniendo en cuenta las estructuras de costos y las características del producto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Comité Nacional y los Departamentales, publicarán cada 60 días o cuando sea necesario, listas de precios de los materiales mencionados.
Los que cobren precios mayores a los fijados serán pasibles a las sanciones previstas por la Ley para el agio de la especulación.
ARTÍCULO SEXTO.- Los organismos policiales prestarán a los Comités, materia de este Decreto, toda la cobertura necesaria en las labores inherentes a sus funciones.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los precios publicados por los Comités de Control de Precios de materiales de construcción, serán obligatorios para la conformación de precios oficiales para las licitaciones de obras en ejecución.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Comité Nacional de Control y Establecimiento de Precios de materiales de construcción, funcionará en la ciudad de La Paz en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y los Comités del Interior de la República en las Prefecturas de Departamento.
ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Planeamiento y Coordinación, Industria, Comercio y Turismo y Urbanismo y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, MarioVelarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe MartInez, Javier Lupo Gamarra, Roberto ArnezVillarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamni, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García,| Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.