21 DE ABRIL DE 1983 .- Modifícase el Art. 265 del Reglamento Gral. de la Ley del Sistema Nal. de Educación Normal, aprobado por el D.S. Nº 1214Ó (G-760), quedando su nuevo tenor redactado de la manera que se detalle
DECRETO SUPREMO N° 19517
HERNAN SILES SUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 265 del Reglamento General de la Ley del Sistema Nacional de escuelas normales, aprobado por Decreto Supremo No 12140 de 31 de diciembre de 1974, autoriza a las escuelas normales el cobro de matrícula, estableciendo su distribución en los siguientes conceptos y proporciones: matrícula 30 por ciento, servicios académicos 30 por ciento, asistencia médica 10 por ciento y organizaciones estudiantiles 10 por ciento.
Que efectuada una evaluación de los actuales requerimientos reales de gastos por cada uno de los conceptos componentes de tal matrícula, es conveniente y posible modificar la distribución autorizada por el citado artículo reglamentario 265, atendiendo además los requerimientos de las organizaciones estudiantiles de nivel nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el artículo 265 del Reglamento General de la Ley del Sistema Nacional de Educación Normal, aprobado por el Decreto Supremo No 12140 de 31 de diciembre de 1974 quedando su nuevo tenor redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 265.- La reunión nacional de escuelas normales urbanas fijará anualmente los montos que debe pagarse por los siguientes conceptos:
Exámen de ingreso, monto destinado a cubir los gastos y requerimientos para la aplicación de tal exámen.
Derecho de matrícula, cuyo monto será distribuido asi;
— Gastos de operación y mantenimiento 40 o/o
— Derechos y servicios académicos 30 o/o
— Asistencia médica 10 o/o
— Organizaciones estudiantiles de cada
Normal. 10 o/o
— Confederación Nacional de Estudantes
Normalistas de Bolivia. 10 %
TOTAL : 100 o/o
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los montos recaudados por exámen de ingreso y los tres primeros conceptos, componentes del derecho de matrícula, serán depositados puntualmente en las respectivas cuentas corrientes abiertas en forma especifíca para cada casó en el Banco Central de Bolivia, para su manejo con cargo de rendición de cuenta documentada y en estricta sujeción a la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Las sumas por porcentajes destinados a las organizaciones estudiantiles serán manejadas y controladas debidamente, a través de sus sistemas internos sindicales.
ARTÍCULO TERCERO.- La modificación establecida en el presente decreto regirá y será aplicada a partir de la presente gestión de 1983.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Cultura, queda en cargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Jorge Gonzales Roda, Hernando Poppe Martinez Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Oscar Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña.