22 DE ABRIL DE 1983 .- Normas complementarias para la aplicación de la política salarial se establece.
DEDRETO SUPREMO N° 19518
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se ha dispuesto, mediante Decreto Supremo No 19462 del 15 de marzo de 1983, al incremento salarial de $b. 3.910.- en favor de los trabajadores del país.
Que se hace necesario dictar, independientemente de la reglamentación sectorial, normas complementarias para la correcta aplicación del citado Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Para la aplicación de la política salarial se establece que:
1. El haber básico existente hasta octubre de 1982.
2. Los bonos consolidados por D.S. No 19263 de 5 de noviembre de 1982 y por el D.S.R. No 19297 de 20 de noviembre de 1982.
El incremento del 30 o/o a que se refiere ambos decretos supremos y la respectiva nivelación a $b. 8490.- (OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS), cuando ella corresponda.
El incremento otorgado por el D.S No 19462 de 15 de marzo de 1983
Los bonos y demás componentes salariales consolidados mediante Decreto Supremo No 19463 de 15 de marzo de 1983, con las excepciones que se señalan en el presente Decreto Supremo y las que se especifican en las disposiciones reglamentarias aprobadas para cada sector.
Este sueldo o salario mensual no podrá ser inferior a $b. 12.400. (DOCE MIL CUATROCIENTOS 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
Se mantendrán al margen del sueldo o salario mensual definido en el punto anterior, los siguientes conceptos.
Bono de Producción
Bono de antigüedad
Bono de Movilidad, allí donde existe
Bono de asistencia
Horas extraordinarias
Recargos nocturnos
Bono profesional, allí donde existe
Bono de zona, frontera o región
Asignación de alquileres
Gastos de representación
TOTAL GANADO.- Se denomina “total ganado a la suma del sueldo o salario mensual y de los bonos y componentes no consolidados.
Total General.- Se entiende por “total general” al “total ganado” más las asignaciones familiares.
ARTÍCULO 2.- Se modifica el artículo séptimo del D.S. No 19462 de 15 de marzo de 1983, determinando que la excepción prevista en el rige para los sueldos o salarios iguales o superiores a $b. 50.000.- y no para los totales ganados. Consiguientemente, los sueldos o salarios reajustados que sobrepasan dicha suma quedarán reducidos a $b. 50.000.-
ARTÍCULO 3.- El “bono de producción”, definido como una remuneración adicional por un esfuerzo productivo también adicional, supone una meta productiva también adicional, supone una meta productiva concertada entre la empresa y el sindicato, tomando en cuenta las peculiaridades del respectivo centro de trabajo. Esta meta de producción debe estar garantizada por la parte patronal, suministrando los equipos y materias primas necesarios al buen funcionamiento del sistema productivo; y por la parte laboral, mediante un esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo.
Se establece el principio de proporcionalidad para el pago del bono de producción, o sea que éste debe ser remunerado porcentualmente sobre el sueldo o salario en la misma medida en que la producción rebase la meta establecida. Por ejemplo: si la producción supera la meta en un 10 o/o, éste será el porcentaje del bono de producción calculado sobre la base del sueldo o salario.
ARTÍCULO 4.- Para una correcta aplicación de la “categoría” deben considerarse los siguientes aspectos:
La categoría es un nivel en el sueldo o salario, es decir, una determinada posición dentro de una escala de remuneraciones construída según los conceptos expuestos en el artículo 2o. del D.S. No 19464 de 15 de marzo pasado.
La categoría, además de fundarse en la responsabilidad que exige el cargo o puesto de trabajo, corresponde a la calificación y experiencia del trabajador, es decir a su destreza adquirida en el curso del trabajo y a través de un proceso de aprendizaje específico.
A base de estos criterios en cada empresa debe conformarse la escala de remuneraciones o de categorías, distribuyendo a todos los trabajadores en ella según su categoría, y consiguiente mente según su nivel de sueldo o salario. Esta escala debe ser establecida concertadamente entre empresa y sindicato.
ARTÍCULO 5.- En las empresas públicas, para la concertación de la meta de producción y para fijar las categorías se aplicarán las normas legales que rigen el funcionamiento de ellas.
ARTÍCULO 6.- En el espíritu del artículo 11 del D.S.R. No 19297 de 29 de noviembre de 1982 y de acuerdo a los artículos 3o. y 5o. del D.S. No 19462 de de marzo de 1982, por los casos de jornadas de trabajo inferiores a las establecidas por la Ley General de Trabajo, se procederá a determinar el incremento salarial del siguiente modo:
Incto. h/mes
INCREMENTO GENERAL
JORNADA DE TRABAJO
489.- hra/mes
o sea: 3.910
8 horas
Se exceptúa de este procedimiento a aquellas jornadas laborales que se reputan y remuneran como tiempo completo de trabajo en virtud de convenios y/o derechos adquiridos. Debe aplicarse en estos casos directamente el incremento de $b. 3.910.-
ARTÍCULO 7.- En los casos de la Administración Central y de la Polícia Boliviana se procederá al incremento de $b.- 3.910.- al sueldo o salario, calculándose sobre esa base el bono de antiguedad y/o la categoría.
ARTÍCULO 8.- En el sector del Magisterio debe sumarse el incremento general de $b. 3910.- al sueldo o salario mínimo, de tal modo que este no sea inferior a la suma de $b. 12.4000.- sobre esta base se aplicará las categorías correspondientes, en virtud del artículo 13o. del Decreto Supremo No 19297 de 29 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO 9.- Conforme al artículo 150 del Código de Seguridad Social, corresponde al sector pasivo (beneméritos y jubilados) el 90% del incremento establecido para los trabajadores activos.
ARTÍCULO 10.- Aclarando el artículo 8o. del Decreto Supremo No. 19462 de 15 de marzo de 1982, se determina que los laudos arbitrales para el sector público, deberán ser dictados sin sobrepasar los alcances de dicho Decreto Supremo, del presente y de los Decretos Reglamentarios sectoriales.
ARTÍCULO 11.- Se generaliza el concepto de “total ganado” definido en el artículo 1o. del presente Decreto Supremo en sustitución de otras que se hubiesen formulado en anteriores Decretos Supremos.
ARTÍCULO 12.- El bono de movilidad, allí donde exista, deberá ser reajustado, tomando en cuenta las tarifas vigentes y los horarios de las respectivas empresas
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Jorge Gonzales Roda, Hernando Poppe Martinez Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Osear Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña.