22 DE ABRIL DE 1983 .- A partir de la fecha, los títulos de Contador y Contador General en provisión Nacional, de graduados de Institutos extra universitarios, serán otorgados por el Ministerio de Educación.
DECRETO SUPREMO N° 19519
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 2o. del decreto ley No. 17666 de 7 de octubre de 1980 faculta a la Comisión de Reordenamiento de la Universidad Boliviana “CONRUB”, tramitar y otorgar títulos en provisión nacional en otros niveles no universitarios, en base a los diplomas profesionales y académicos expedidos por escuelas o institutos autorizados
Que como consecuencia de la institucionalización de la Universidad Boliviana se creó el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), substituyendo y extinguiendo a CONUB Y CONRUB.
Que el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), mediante los artículos 2o, y 3o y 6o de su resolución No 192, de 3 de noviembre de 1982,se ha inhibido del conocimiento de trámites de extensión de títulos en provisión nacional en favor de graduados de institutos extra universitarios, respetando la facultad constitucional que tiene el Ministerio de Educación y Cultura para otorgar los diplomas correspondientes a los graduados de los institutos extrauniversitarios.
Que existen numerosas solicitudes de títulos en provisión nacional apra contadores y contadores generales, a quienes es justo no causar perjuicios en el trámite y otorgamiento de los mencionados títulos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, los títulos de Contador y Contador General en Provisión Nacional, de graduados de institutos extra universitarios, serán otorgados por el Ministerio de Educación y Cultura con las firmas de los señores Ministros de Educación y Cultura, Subsecretario de Educación Urbana y Director General de Educación Urbana.
ARTÍCULO 2.- Los títulos de Contador y Contador General serán otorgados previa aprobación del examen de grado y presentación de diploma correspondiente de los egresos de los institutos de comercio del Estado o de los institutos bancarios de educación.
ARTÍCULO 3.- Serán acreedores al derecho de obtención de títulos Unicos de Contador, previa aprobación del examen de grado y presentación del certificado profesional, los egresados de las escuelas particulares de Comercio que comprueben fehacientemente haber ajustado sus planes, programas, tiempo de estudios, horas de clase por materia y demás modalidades técnicas a los del Instituto Comercial Superior de la Nación (INCOS), considerado por ley como la institución modelo en este campo.
ARTÍCULO 4.- Los contadores y contadores generales, con títulos otorgados por el Ministerio de Educación y Cultura, son acreedores a todas las prerrogativas y preeminencias inherentes al ejercicio de la profesión de Contaduría, sin limitación alguna.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá el control de desenvolvimiento de las demás escuelas mediante la recepción de exámenes de grado de Contador y Contador General, que serán rendidos en el Instituto Comercial Superior de la Nación (INCOS) de la ciudad de La Paz y en los institutos de comercio del Estado en el interior de la República. En las localidades donde no existen los mencionados institutos se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 5 de la resolución ministerial No 78, de 5 de enero de 1978.
ARTÍCULO 6.- El uso de díplomas y la denominación de “Superior”, quedan reservados para los institutos de enseñanza superior extra universitaria que sostiene el Estado, como ser: normales, comerciales, industriales. Las demás escuelas otorgarán únicamente certificados profesionales.
ARTÍCULO 7.- Queda reconocida la enseñanza de Auxiliar de Contaduría que debe ser impartida en dos años, en las es cuelas de comercio completas, culminan do con la obtención de un certificado, sin facultad para llevar contabilidad ni firmar balances u otros documentos contables.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Educación y Cultura procederá, en el menor tiempo posible, a la elaboración del reglamento pertinente que defina el formato, dimensiones y otros detalles de los títulos de Contador y Contador General a expedirse.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.
Los señores Ministrso de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Hernando Poppe Martinez, Javier Lupo Gamarra, Jorge Gonzales Roda, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña, Oscar Villa Urioste.