22 DE ABRIL DE 1983 .- De acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales vigentes Y.P.F.B. es la única empresa autorizad para fabricar y comercialia grasas y aceites lubricantes industriafes y automotores con destino al consumo interno.
DECRETO SUPREMO N° 19522
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado establece que la explotación y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado.
Que el artículo segundo del D.L. de 21 de diciembre de 1936 preceptúa que los Y.P.F.B tendrán por objeto la exploración y explotación del Petroléo y sus derivados, dentro de las zonas que se les asignaren especialmente, como también la comercialización, transporte y exportación del petroleo y sus derivados dentro de todo el territorio de la República.
Que el Decreto Ley de 28 de marzo de 1972, Ley General de Hidrocarburos, en su Art. 10 establece la facultad de Y.P.F.B. para explotar los hidrocarburos y sustancia que los acompañan y comercializar los hidrocarburos y sus derivados.
Que Yacimientos petrolíferos Fiscales Bolivianos dispone de las instalaciones y tecnología necesaria para producir y atender en su mayor parte, el abastecimiento de aceites y grasas lubricantes para uso industrial y automotor.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- De acuerdo con lo previsto por las disposiciones legales vigentes Yacimientos petrolíferos Fiscales Bolivianos es la única empresa autorizada para fabricar y comercializar grasas y aceites lubricantes industriales y automotores con destino al consumo internino.
ARTÍCULO 2.- Se prohibe a partir de la fecha la importación de aceites y grasas lubricantes para su comercialización con marca de fábrica, con destino al consumo interno.
ARTÍCULO 3.- Se prohibe a partir de la fecha la instalación de plantas de mezcla y formulación de aceites y grasas lubricantes a las firmas especializadas nacionales y extranjeras.
ARTÍCULO 4.- La Dirección General de Hidrocarburos regularizará a partir de la fecha, juntamente con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos todas las importaciones de grasas y aceites terminados que se encuentren pendientes de legalización aduanera.
ARTÍCULO 5.- Los aceites y grasas embarcados en origen con anterioridad a la fecha del presente Decreto Supremo, se despacharan en las aduanas de Bolivia hasta el 30 de septiembre de 1983 bajo el régimen señalado por los Decretos Supremos Nos. 17937 de 12 de enero de 1981 y 18477 de 13 de julio de 1981.
ARTÍCULO 6.- Se derogan los Decretos Supremos Nos. 17937 de 12 de enero de 1981, 18477 de 13 de julio de 1981 y toda otra disposición contraria al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energía e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Jorge Gonzales Roda, Hernando Poppe Martinez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña.