29 DE ABRIL DE 1983 .- Detalle de la Estructura Salarial en el Sector Fabril. (Reglamentación al D.S, 19463 (G-1318).
DECRETO SUPREMO N° 19536
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Gobierno Constitucional ha dispuesto, mediante Decreto Supremo No. 19463 de 15 de marzo de 1983, la consolidación de todos los componentes salariales y de todos los bonos en el sueldo o salario, completando de este modo la unificación del salario ya iniciado en noviembre de 1982.
Que es necesario reglamentar este y otros aspectos de la política salarial, sobre la base de las particularidades de cada sector laboral.
Que en esta materia, la compleja composición salarial del sector fabril requiere una reglamentación especial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- La estructura salarial en el sector fabril es la siguiente:
1. El sueldo o salario estará conformado por:
Haber básico existente hasta el mes de octubre de 1982.
Bonos consolidados por los Decretos Supremos Nos. 19263 y 19297 de 5 y 29 de noviembre de 1982.
Incremento de 30 o/o establecido en los mismos Decretos.
Nivelación al mínimo de 8.490.oo cuando correspondía.
Incrementos de $b. 3.910.- establecido por Decreto Supremo No 19463 de 15 de marzo de 1983 y de $b. 1.358.- determinado por el Decreto Supremo No 19465 de la misma fecha
Dominicales, conforme a Ley.
2. Los componentes salariales y bonos excluidos del sueldo o salario son los siguientes:
Bono de producción.
Bono de asistencia.
Horas extraordinarias.
Recargo nocturno.
Categoría, allí donde exista.
Bono de antiguedad.
Bono de movilidad.
Bonos particulares, que son resultado de convenios en cada empresa.
3. El total ganando es la suma del sueldo o salario y los componentes no consolidados a él.
4. El total general es la suma del total ganado y las asignaciones familiares o subsidios.
ARTÍCULO 2.- Existiendo en el sector de trabajadores fabriles la remuneración por hora trabajada, se establece la siguiente modalidad de pago:
52 semanas/año = 4,33 semanas por mes.
12 meses/año
De donde las horas trabajadas por mes, resultan:
En el caso de los trabajadores varones:
48 horas/semana x 4.33 semanas/mes =207,84 horas/mes.
En el caso de las trabajadoras:
40 horas/semana x 4.33 semanas/mes =173,2 horas/mes.
Por otra parte, siendo el salario mínimo de los trabajadores fabriles $b. 13.758 en virtud de los Decretos Supremos Nos. 19462 y 19465 de 15 de marzo de 1983, para los trabajadores varones debe dividirse este salario mínimo entre 207,84 horas/mes; de donde resulta que su salario/hora es $b. 66,20 ; y para las trabajadoras: 13.758.oo $.!mes dividido entre 173,2 horas/mes, resulta $b. 79.45 por hora.
Para los trabajadores que perciban un sueldo o salario mayor al mínimo, se procederá a determinar su tarifa horaria remplazando los $b. 13.758 por el monto correspondiente y diviendo este entre el número de hras/mes; es decir entre 207,84 en el caso de los varones y entre 173,2 en el de las mujeres.
Asimismo, los dominicales se calcularán multiplicando la tarifa horaria por el número de horas de una jornada normal, del siguiente modo:
66,2 $/hora x 8 horas/día - 529,6 $/día.
Por tanto, los cuatro dominicales resultan de multiplicar el jornal establecido por cuatro, es decir:
529,6 $/día x 4 días - 2.118,4 $b. por los cuatro dominicales.
ARTÍCULO 3.- Entre tanto se concluya en el Consejo Nacional del Salario (CONALSA) el estudio de los componentes salariales denominados “bono de producción” y “categorias”, en el sector de trabajadores fabriles su pago se mantiene como hasta el presente.
ARTÍCULO 4.- En las empresas donde rige el sistema de trabajo a destajo, se mantiene el tratamiento existente, de tal manera que el incremtno salarial del 30 o/o dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 19263 y 19297 de 5 y 29 de noviembre de 1982 en forma de una suma fija, debe añadirse el de $b. 5.268 otorgado por los Decretos Supremos Nos. 19462 y 19463 de 15 de marzo de 1983, también bajo la mism modalidad de suma fija, salvo acuerdo de partes. Este régimen subsistirá hasta que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamente el trabajo a destajo en el sector fabril.
ARTÍCULO 5.- En el sector fabril, para las nuevas contrataciones el salario mínimo no podrá ser menor de $b. 12.400.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortíz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martinez, Javier Lupo Gamarra, Roberto Arnez Villarroel, Jaime Ponce García, Carlos Barragan Vargas, Zenón Barrientos Mamani, Jorge Medina Pinedo, Oscar Villa Urioste, HoracioTorres Guzmán, Mario Rueda Peña.