03 DE JUNIO DE 1983 .- Prorroga se por el lapso de seis meses, del 1ro de enero al 30 de junio de 1982, la vigencia del Régimen Preferencia en favor de Atlas Copco Andina S.A.
DECRETO SUPREMO N° 19582
DR. HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por Decretos Supremos Nos. 12038 y 1489 de 6 de diciembre de 1974 y 16 de mayo de 1977, se establece el tratamiento preferencial en el pago de los derechos arancelarios para la importación de partes y piezas sueltas incorporadas a los productos finales fabricados por Atlas Copco Andina S.A., cuyas asignaciones fueron otorgadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena a Bolivia mediante Decisiones 28 (108) y 57 (146).
Que por Decreto Supremo No 18417 de 25 de junio de 1981, se amplió el referido tratamiento preferencial en favor de la mencionada empresa, cuyas importaciones se encontraban sujetas únicamente al pago del 2 o/o correspondiente a la tasa de servicios prestados, el 1 o/o Pro-Desarrollo de la Corporación Regional de Desarrollo de Pando y el 0.5 o/o destinado a AADAA.
Que dicha empresa durante el primer semestre de 1982 de acuerdo con sus planes previstos aunque en menos escala que en gestiones anteriores, ha atendido tanto la demanda interna como la del mercado ampliado subregional de produtos finales y de partes y piezas para cubrir principalmente los mercados peruanos y bolivianos
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase por el lapso de seis meses, del 1o de enero al 30 de junio de 1982, la vigencia del Régimen Preferencial en favor de Atlas Copco Andina S.A. previsto por el D.S. No 18417 de 25 de junio de 1981 para la importación de partes, piezas e insumos para la fabricación y/o reposición de compresores, motocompresores y turbocompresores, cuya fabricación fué otorgada a Bolivia en forma exclusiva mediante Decisión 57 (146) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
ARTÍCULO 2.- La empresa Atlas Copco Andina S.A., se encuentra obligada a pagar el saldo del 6% por concepto de servicios prestados, cuando la exportación de sus productos acabados o parte de ellos no se efectúe o se comercialice en el mercado interno.
Este pago se efectuará mediante nota de cargo a ser girada por la Aduana Nacional, en el término de noventa días, para tal efecto el Agente Despachador de Aduana, ofrecerá garantía escrita por el 6 o/o a tiempo de tramitar la póliza de importación sin necesidad de Resolución para cada caso.
ARTÍCULO 3.- El presente tratamiento preferencial será aplicado a las mercaderías que se encuentren almacenadas en Aduana y para las cuales no se hayan tramitado pólizas de importación, asimismo, para aquellas que hubiesen sido despachadas al amparo del Régimen de Despacho de Emergencia sin que sean pasibles al pago de la tasa acumulativa de servicios prestados, ni a la aplicación del recargo del 3 o/o y 5 o/o por concepto de levantamiento de rezago, asi como del 2 o/o del valor CIF Aduana de la mercadería que prevée el Art. 24o, de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dada en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los tres dias del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo Saenz, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martinez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.