28 DE JUNIO DE 1983 .- Modifícanse los artículos 48,49,50,51,54,63,71,72, y 73 del D.L. No. 18792 de 5 de enero de 1982.
DECRETO SUPREMO Nº 19632
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Ley No 18792 de 5 de enero de 1982, se estableció en el país el nuevo Régimen de Impuesto a la Renta de Personas Naturales y Sucesiones Indivisas, con el propósito de racionalizar la carga impositiva de los contribuyentes.
Que debido a las medidas de política económica adoptadas por el Supremo Gobierno, a partir del 5 de febrero de 1982, se han modificado los niveles generales de precios y salarios, distorsionando los principios de equidad y justicia tributaria propuestos en la citada norma legal, fue necesario efectuar ajustes periódicos con la finalidad de atenuar la carga impositiva, para lo cual se promulgaron el Decretó Ley No 18989 de 14 de junio de 1982 y los Decretos Supremos Nos. 19271 de 5 de noviembre de 1982, 19336 de 14 de diciembre de 1982 y 19374 de 10 de enero de 1983.
Que al haberse promulgado disposiciones legales que establecen una nueva política económica de ajustes periódicos y graduales, se hace necesario efectuar una modificación en los niveles tributarios del impuesto a la Renta de las Personas Naturales y Sucesiones Indivisas, compatible con la nueva realidad económica del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase los artículos 48, 49, 50, 51, 54, 63, 71, 72 y 73, del Decreto Ley No 18792 de 5 de enero de 1982, en la siguiente forma:
ARTICULO 48.- REGLA GENERAL La renta imponible de las personas naturales y sucesiones indivisas, domiciliadas en el país, se determinará deduciendo de la renta neta, los importes que este Decreto Ley autoriza a computar en concepto de mínimo no imponible y cargas familiares para todas las categorias y la deducción basica solamente para cuarta y quinta categoría.
REGLAMENTO.- Cuando el contribuyente perciba rentas durante todo el período fiscal, tendrá derecho a deducir el cien por ciento (100 o/o) del monto establecido por concepto de mínimo no imponible y cargas familiares.
En el caso de aquellos contribuyentes que perciben rentas por períodos incompletos, las deducciones anteriormente mencionadas, se efectuarán en proporción a los meses del año en que se perciban dichas rentas.
ARTÍCULO 49- MINIMO NO IMPONIBLE.- A fin de determinar su renta imponible, las personas naturales domiciliadas en el país tendrán derecho a deducir $b. 40.000 - (Cuarenta mil 00/100 pesos bolivianos) anuales, en concepto de mínimo no imponible.
REGLAMENTO: El mínimo no imponible se computará, en la liquidación del impuesto de la gestión, sólo una vez, aún en los casos en que el contribuyente tenga rentas de dos o más categorías.
ARTÍCULO 50.- DEDUCCIONES FAMILIARES.- Los contribuyentes comprendidos en el articulo 48, podrán también deducir los siguientes importes anuales, siempre que las personas que se indican, se encuentren a su cargo, no tengan en el ejercicio gravable rentas de ninguna naturaleza y estén domiciliadas en el país.
$b. 20.000 (Veinte mil 00/100 pesos bolivianos) anuales, por el cónyugue.
$b. 20.000 (Veinte mil 00/100 pesos bolivianos) anuales, por cada hijo menor de edad o incapacitado para el trabajo, estudiante de Universidad o de instituto de enseñanza superior.
REGLAMENTO: Las deducciones por cargas familiares se computaran para la liquidación del impuesto de la gestión sólo una vez, aún en los casos en que el contribuyente tenga rentas de dos o más categorías, para cuyo efecto, dichas deducciones deberán estar debidamente documentadas, con los certificados de nacimiento, de estudios o en su caso, con los documentos expedidos por las Instituciones de Seguridad Social.
Si por divorcio o mandato judicial los hijos quedaren con un sólo de sus progenitores, la tenencia de los hijos dará derecho a la deducción.
Si el que ejerce la tenencia de los hijos no trabaja y percibe pensión alimenticia por éstos, el dador de la pensión deducirá las correspondientes cargas familiares.
Procede la deducción “por el cónyugue” aún en caso de divorcio, si por sentencia judicial el contribuyente está obligado a dar pensión alimenticia a su ex-cónyugue que no percibe renta.
En los casos de viudez, el sobreviviente tendrá derecho a deducir por los hijos que estén bajo su dependencia".
ARTÍCULO 51.- COMPUTO DE LAS DEDUCCIONES POR CARGAS FAMILIARES.- La deducción por cargas familiares será efectuada por los contribuyentes que se detallan:
Sólo por el marido, cuando él o ambos cónyugues perciban rentas gravables en el ejercicio.
Sólo por la esposa, cuando sólamente ella perciba rentas gravables en el ejercicio.
ARTÍCULO 54.- ESCALA DEL IMPUESTO.- El impuesto correspondiente a la renta imponible de las personas naturales y sucesiones indivisas, domiciliadas en el país se determinará aplicando la siguiente escala:
Renta | Imponible | Impuesto Fijo | Sobre el excedente | Tasa Marginal
---|---|---|---|---
Desde $b. | Hasta $b. | $b. | a $b.
1 | 12.000 | 0 | - . - | 1 o/o
12.001 | 27.000 | 120 | 12.000 | 2 o/o
27.001 | 45.000 | 420 | 27.000 | 3 o/o
45.001 | 66.000 | 960 | 45.000 | 4 o/o
66.001 | 90.000 | 1,800 | 66.000 | 5 o/o
90.001 | 117.000 | 3.000 | 90.000 | 6 o/o
117.001 | 147.000 | 4.620 | 117.000 | 7 o/o
147.001 | 180.000 | 6.720 | 147.000 | 8 o/o
180.001 | 216.000 | 9.360 | 180.000 | 9 o/o
216.001 | 255.000 | 12.600 | 216.000 | 10 o/o
255.001 | 297.000 | 16.500 | 255.000 | 11 o/o
297.001 | 342.000 | 21.120 | 297.000 | 12 o/o
342.001 | 390.000 | 26.520 | 342.000 | 13 o/o
390.001 | 441.000 | 32.760 | 390.000 | 14 o/o
441.001 | 495.000 | 39.900 | 441.000 | 15 o/o
495.001 | 552.000 | 48.000 | 495.000 | 16 o/o
552.001 | 612.000 | 57.120 | 552.000 | 17 o/o
612.001 | 675.000 | 67.320 | 612.000 | 18 o/o
675.001 | 741.000 | 78.660 | 675.000 | 19 o/o
741.001 | 810.000 | 91.200 | 741.000 | 20 o/o
810.001 | 882.000 | 105.000 | 810.000 | 21 o/o
882.001 | 957.000 | 120.120 | 882.000 | 22 o/o
957.001 | 1.035.000 | 136.620 | 957.000 | 23 o/o
1.035.001 | 1.116.000 | 154.560 | 1.035.000 | 24 o/o
1.116.001 | 1.200.000 | 174.000 | 1.116.000 | 25 o/o
1.200.001 | 1.287.000 | 195.000 | 1.200.000 | 26 o/o
1.287.001 | 1.377.000 | 217.620 | 1.287.000 | 27 o/o
1.377.001 | 1.470.000 | 241.920 | 1.377.000 | 28 o/o
1.470.001 | 1.566.000 | 267.960 | 1.470.000 | 29 o/o
1.566.001 | adelante | 295.800 | 1.566.000 | 30 o/o
ARTÍCULO 63.- DECLARACION JURADA.- Las personas naturales y sucesiones indivisas que obtengan rentas computables a los efectos de este Decreto Ley, superiores a $b. 40.000.- (Cuarenta mil 00/100 Pesos Bolivianos) dentro del período fiscal, deberán presentar una Declaración Jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable, liquidando el impuesto correspondiente. La declaración jurada incluirá las rentas exentas y su presentación deberá realizarse aún cuando la totalidad de las rentas se encontrare exenta del pago del impuesto.
La nómina y valor de los bienes que poseían los obligados al cierre del ejercicio gravable y del inmediato anterior, como así también las sumas que adeudaban a esas fechas, formará parte de la Delcaración Jurada.
Las Declaraciones Juradas deberán presentarse en formularios oficiales, en forma, plazos y lugares que determine la Reglamentación, la que también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones, los formularios anexos, certificaciones y otros aspectos concernientes a las mismas y al pago del impuesto.
REGLAMENTO.- Los contribuyentes que perciban rentas de la primera y cuarta categorías presentará el formulario de Declaración Jurada y los anexos que solicite al efecto la Dirección General de la Renta Interna y pagarán el impuesto resultante, hasta el 31 de marzo siguiente a la fecha de cierre de la gestión correspondiente.
Los contribuyentes que perciban rentas de segunda y tercera categorías, presentarán el formulario de Declaración Jurada y los anexos que solicite al efecto la Dirección General de la Renta Interna y pagarán el impuesto resultante, hasta el 30 de abril siguiente a la fecha de cierre de la gestión correspondiente. La presentación y pago se efectuará en las oficinas de la Renta Interna del domicilio legal del contribuyente.
Los contribuyentes que perciban rentas de dos o más categorías, presentarán el formulario de Declaración Jurada, consolidando la totalidad de las rentas obtenidas en la gestión y pagarán el impuesto resultante hasta el 31 de marzo o 30 de abril de cada año, según las categorías de rentas que obtuvieran.
Asimismo, los contribuyentes que perciban rentas de quinta categoría provenientes de dos o más empleadores tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada, consolidando el total de sus rentas obtenidas en la gestión debiendo pagar el impuesto resultante hasta el 31 de marzo de cada año.
La Dirección General de la Renta Interna, queda facultada para modificar las fechas de vencimiento antes mencionadas, cuando medien razones especiales de fuerza mayor, así como para elaborar el formulario de Declaración Jurada del impuesto a la renta de las personas naturales.
Los contribuyentes están obligados a presentar a las oficinas de la Renta Interna dicho formulario y los anexos correspondientes, en los plazos señalados, excepto los que perciban rentas de quinta categoría, provenientes de un sólo empleador, quienes cumplirán esta obligación fiscal a través de su Agente de Retención".
ARTÍCULO 71.- RENTAS DE LA QUINTA CATEGORÍA.- Las personas naturales, sucesiones indivisas, empresas y entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener e ingresar el impuesto que establece el artículo 54 del presente Decreto Ley, en la forma que disponga la Reglamentación.
REGLAMENTO.- Las personas naturales, sucesiones indivisas, empresas y entidades públicas o privadas, que paguen rentas comprendidas en el artículo 31 del Decreto Ley, deberán retener el importe de aplicar la escala del artículo 54 del mismo, sobre el monto neto sujeto a impuesto y empozarlo en la Dirección General de la Renta Interna, o en los bancos autorizados para el efecto, dentro de los quince días siguientes después de vencido el mes al que corresponda el pago.
La renta imponible de la gestión se establecerá restando de la renta bruta, las deducciones determinadas por este Decreto Ley y su Reglamento, para lo cual los agentes de retención deberán presentar a las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna, la planilla impositiva diseñada para el efecto, en la que se incluyan todas las remuneraciones a percibirse por los dependientes, las deducciones establecidas en este régimen y el impuesto anual a pagar.
La retención mensual será equivalente a la duodécima parte del monto total que corresponda pagar por toda la gestión.
En caso de producirse modificaciones generales o individuales en la renta bruta anual, emergentes de incrementos salariales, y/o remuneraciones extraordinarias no previstas en la planilla original, así como en las deducciones, los agentes de retención deberán presentar una planilla adicional, que consigne tales modificaciones, el nuevo impuesto anual resultante y la retención mensual correspondiente a los meses restantes de la gestión.
La planilla anteriormente mencionada deberá guardar relación con las planillas de sueldos y salarios.
El plazo para la presentación de la planilla impositiva de la gestión será hasta el 15 de febrero de cada año, en las oficinas de la Renta Interna.
Las planillas adicionales serán presentadas hasta el 15 del mes siguiente en el que se produjeron las modificaciones señaladas en este Reglamento.
Todos los agentes de retención que hubieran pagado rentas de quinta categoría, deberán presentar a las oficinas de la Renta Interna, hasta el 31 de marzo de la siguiente gestión, la planilla impositiva de reliquidación anual del impuesto a la Renta de Personas, correspondiente a sus dependientes.
Si al final de la gestión, resultare haberse retenido mayor suma de la que correspondía por este impuesto, el contribuyente podrá compensar la diferencia, con futuras obligaciones. En caso de haberse retenido una suma menor, el agente de retención deberá descontar la diferencia al dependiente y empozarla juntamente con la retención del mes de marzo.
En caso de baja o retiro de los dependientes, se computará los sueldos, aguinaldos, primas, bonos y demás remuneraciones y proporcionalmente las deducciones, desde el lo de enero hasta la fecha de baja o retiro y se retendrá el impuesto resultante de la aplicación de la escala del artículo 54 del Decreto Ley.
Los agentes de retención que paguen rentas de quinta categoría por prestación de servicios eventuales, deberán retener sobre la renta bruta pagada dentro del mes calendario, el importe que resulte de la aplicación de la escala elaborada para el efecto por la Dirección General de la Renta Interna.
Para efectos de la retención del impuesto correspondiente a rentas de Quinta Categoría, se considerarán Agentes de Retención en las empresas, entidades e instituciones del Sector Público, a los cajeros o habilitados que paguen haberes y demás remuneraciones, siendo corresponsables los jefes inmediatos superiores.
En las empresas del sector privado son responsables, solidarios del correcto cálculo y retención del impuesto, los Gerentes, Jefes Administrativos y Cajeros o Habilitados que paguen sueldos y demás remuneraciones.
Para situaciones no previstas, se consultará a la Dirección General de la Renta Interna acerca de la procedencia y forma de retención.
Los agentes de retención que paguen rentas de la quinta categoría, tendrán las siguientes obligaciones, que tienen carácter enunciativo y no limitativo.
Consignar en las planillas impositivas la totalidad de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias pagadas durante la gestión.
Exigir y recibir de sus dependientes la documentación que justifique las deducciones a que tienen derecho de acuerdo a este Decreto Ley y su Reglamento y archivarla para su posterior verificación y/o fiscalización.
Presentar a las oficinas de la Renta, hasta el 15 de cada mes, las declaraciones de retención por el mes anterior en los formularios respectivos.
Empozar hasta el día 15 de cada mes, el monto total de las retenciones correspondientes al mes inmediato anterior, en las oficinas de la Renta Interna o en los establecimientos bancarios autorizados para el efecto.
Las Empresas Mineras Medianas podrán presentar las planillas impositivas y efectuar el pago correspondiente con un plazo adicional de 30 días de los vencimientos establecidos en la presente norma legal.
ARTÍCULO 72.- OMISION DE RETENCION DEL IMPUESTO.- Los agentes de retencióndel presente impuesto son responsables del pago del mismo ante el Fisco, aún en los casos en que no hubieren procedido a su retención, haciéndose pasible a las sanciones establecidas en los artículos 112, 113 y 114 del Código Tributario, en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 73.- OMISION DEL EMPOCE DEL IMPUESTO RETENIDO.-Los agentes de retención que omitieran el empoce o pago de las sumas retenidas, dentro de los términos previstos en la presente norma legal, se harán pasibles a las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario, independientemente de los intereses y recargos de Ley, quedando terminantemente prohibido concederles condonaciones y pagos diferidos, bajo responsabilidad de la autoridad que les otorgue.
ARTICULO SEGUNDO.- DEDUCCION BASICA.- Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta y quinta categorías, comprendidas en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley No 18792 de 5 de enero de 1982, tendrán derecho a una deducción básica del 25 o/o sobre la renta bruta de las categorías indicadas, hasta un límite máximo de $b.- 240.000.00.- -(Doscientos cuarenta mil 00/100 pesos bolivianos) anuales, como un equivalente a exencionar de la tributación el aguinaldo de navidad, el aguinaldo de fiestas patrias y hasta dos primas anuales.
Esta deducción se aplicará una sola vez en el período fiscal y para su cálculo se tomará en cuenta la totalidad de las rentas de cuarta y/o quinta categorías obtenidas en la gestión, de uno o más empleadores.
ARTÍCULO TERCERO.- AJUSTES IMPOSITIVOS.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para efectuar los ajustes y corecciones necesarios en el presente régimen impositivo, cuando se presenten fluctuaciones en el tipo de cambio o variaciones de carácter oficial en los niveles generales de precios y salarios, tomando como referencia para este propósito, las modificaciones del Salario Mínimo; así como para modificar las tasas de retención establecidas en el Reglamento del artículo 66 del Decreto Ley 18792 de 5 de enero de 1982.
ARTÍCULO CUARTO.- VIGENCIA Las modificaciones establecidas en este Decreto surtirán efectos a partir del 1o. de enero de 1983.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo No 13142 de 8 de Diciembre de 1975.
Decreto Ley No 18989 de 14 de junio de 1982.
Asimismo, todas las normas legales dictadas con carácter especial o reservado, concediendo tratamientos preferenciales y discriminatorios en el Régimen Impositivo a la Renta de Personas Naturales y Sucesiones Indivisas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado, de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezaná, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Marcelo Barron Rondon, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jaime Ponce García, Jorge Medina Pinedo, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña, Oscar Villa Urioste.