04 DE JULIO DE 1983 .- Se fija el nuevo precio de venta del aceite comestible de producción nacional, al por mayor y menor.
DECRETO SUPREMO Nº 19634
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 19472 de 15 de marzo, se fijarán precios de los principales artículos de primera necesidad para adecuarlos a la realidad económica del país.
Que dentro de la política del Gobierno Constitucional de enfoque objetivo y realista, es menester sustentar una política de precios destinado a garantizar la actividad económica de los sectores agrícolas y agroindustriales y proteger al consumidor de la especulación.
Que la producción de aceite comestible representa un artículo indispensable de la canasta básica familiar y que forma parte de la política de seguridad alimentaria del Gobierno Constitucional, por lo cual es necesario establecer con precisión su estructura de costos y producción y las características tecnológicas, financiera y de mercado en las que se desenvuelve.
Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios mediante Resolución Biministerial No. 21637/83 de fecha 21 de abril del presente año, fijaron los nuevos precios de los productos agrícolas para la cosecha 1982/83, como es el caso de la soya, materia prima destinada a la elaboración de aceite comestible cuyo precio incide en el precio del producto final.
Que a objeto de lograr un abastecimiento normal de aceite comestibles en el mercado nacional es necesario fijar el nuevo precio para este producto, y crear los mecanismos adecuados para evitar el ocultamiento, acaparamiento y alzas indebidas de los precios tanto de este producto como de sus subproductos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se fija el nuevo precio de venta del aceite comestible de producción nacional, al por mayor y menor de acuerdo a la siguiente escala:
MARCA | ENVASE | PRECIO DISTRIBUIDOR 0 MAYORISTA | PRECIO CONSUMIDOR
---|---|---|---
EL REY SAO, SABROSA RICO Y FINO | 1 litro 5 litros 0,9 litros 4,7.5 litros | $b. 280.oo $brl. 290.oo $b 1.390,oo $b. 1.430,oo $b. 252,oo $brl. 260.oo $b 1.320,oo $b. 1.360,oo | $b. 290.oo $b. 1.430.00 $b. 260,oo $b. 1.360,oo
Estos precios son válidos en todas las capitales de Departamento a excepción de Beni y Pando, que se calcularán en base a los precios de La Paz, o Cochabamba más los respectivos costos de transportes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se fija el precio de venta de torta de soya destinado a mercado interno en $b/Kg. 48.oo.- (CUARENTA Y OCHO 00/100 PESOS BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), puesto fábrica sin envase y en $b. 20.oo el precio de la torta de algodón puesto fábrica sin envase.
ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas privadas y estatales fabricantes de aceite comestible, deberán enviar inmediatamente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (Dirección General de Agroindustrial) la siguiente información debidamente documentada:
Cantidad de aceite vendido a comerciantes mayoristas hasta el 30 de junio de 1983.
Compras efectivas de materias primas (oleaginosas).
Programa de producción en la presente gestión.
Sistema de comercialización del aceite y torta de soya en el mercado Nacional e Internacional.
Existencias de Materia Prima, Aceite Crudo y Aceite Refinado al 30 de junio de 1983.
Información sobre sus distribuidores, almacenes propios y otra infraestructura de comercialización de las respectivas industrias, con datos sobre capacidades de almacenamiento y ubicación.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Industrias de Aceite Comestible, así como sus representantes regionales, en cumplimiento del Sistema Nacional de Abastecimiento Popular, deberán suscribir contratos de abastecimiento del aceite con las juntas Departamentales de Abastecimiento, Popular con destino a Sindicatos, Cooperativas, Pulperías, Juntas Vecinales y otras formas de organización popular, al precio de mayoristas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los excedentes resultantes de la aplicación del artículo anterior, se podrán comercializar con comerciantes mayoristas registrados bajo la modalidad de contrato de abastecimiento en los que se determine:
Beneficiario del contrato y domicilio legal.
Cantidad de aceite por tipo de envase.
Sistema Nacional y/o Regional de distribución que se utilizará para garantizar el abastecimiento popular.
Ubicación de los depósitos de almacenaje.
Plazo de entrega de productos a que t regirá el abastecimiento urbano y rural
Lugar en el que se hará la entrega y la distribución.
Asimismo los comerciantes mayoristas se obligan a presentar información quincenal sobre la venta de aceite a comerciante minoristas y otros.
ARTÍCULO SEXTO.- La Corporación Boliviana de Fomento y los industriales privados del aceite, quedan autorizados para importar aceite crudo y/o materia prima según conveniencia de precio y oportunidad de entrega a fin de completar los requerimientos del mercado nacional, que no alcance a ser cubierto por la oferta nacional, bajo las modalidades que reglamente el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo através de la Dirección General de Agroindustria, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de Dirección de Planificación Sectorial, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de la Renta y el Banco Central en uso a sus atribuciones y precautelando la economía popular evaluarán periodicamente el comportamiento del proceso productivo agrícola e industrial con la finalidad de supervisar y controlar el cumplimiento de la producción de aceite y sus derivados, la comercialización y abastecimiento que se contemplan en el presente Decreto Supremo, y el comportamiento de los costos;
ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de establecerse desabastecimiento de aceite originado por especulación y ocultamiento, se autorizará mediante disposición expresa la inmediata importación de aceite comestible, para garantizar el normal consumo a la población.
ARTÍCULO NOVENO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, reglamentará la venta de torta de soya, asignando los cupos correspondientes para el Mercado Interno y para la exportación a cada una de las fábricas procesadoras de eleaginosas.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Industria, Comercio y Turismo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martinez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña, Jorge Gonzales Roda, Oscar Villa Urioste.