Abrogada
04 DE JULIO DE 1983 .- Se considera como refugiado bajo los términos del presente decreto, a cualquier persona debido a fundados temores de ser preseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad.
DECRETO SUPREMO Nº 19640
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Estado Boliviano ha cumplido con adherirse a la Convención de las Naciones Unidas del 28 de julio de 1951 y al Protocolo adicional del 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los refugiados y con depositar el instrumento correspondiente en poder de la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el 15 de febrero de 1982.
Que es necesario sentar las bases para que Bolivia mantenga su tradición de asilo en favor de los perseguidos políticos y de toda persona susceptible de persecución por sus actividades pacíficas en favor de la Democracia.
Que es, asimismo, decisión impostergable del Gobierno Constitucional el poner en práctica las medidas de orden legal y administrativo que se crean necesarias para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Boliviano en materia de Asilo y Refugio, sin perjuicio de la legislación sustantiva que en el futuro apruebe el Honorable Congreso Nacional.
Que resulta conveniente enmarcar dichas medidas dentro de los instrumentos internacionales existentes en el campo del asilo y refugio y en el ámbito de los derechos humanos, en especial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”), destacando la naturaleza pacífica, humanitaria y apolítica del reconocimiento de la condición de refugiado y del otorgamiento de asilo.
Que entre el 19 y el 22 de abril último se celebró el I Seminario sobre “Asilo Político y Situación del Refugiado”, organizado por el Gobierno Constitucional en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Nacionas Unidas para los Refugiados, habiendo emando de dicho cónclave valiosós recomendaciones que es conveniente poner en práctica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se considera como refugiado bajo los términos del presente decreto a cualquier persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera de su país de nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país, donde antes tuviese su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
ARTÍCULO 2.- Se considerará también refugiados por razones humanitarias a todas aquellas personas que se hayan visto forzadas a huir de su país a causa de conflictos armados internos; agresión, ocupación o dominación extranjera violación masiva de los derechos humanos; o en razón de acontecimientos de naturaleza política que alteren gravemente el orden público en el país de origen o procedencia.
ARTÍCULO 3.- El presente decreto no será aplicable a aquellas personas sobre las cuales existan fundados motivos para considerar que haya cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados sobre la materia; que hayan cometido un grave delito común, fuera del territorio boliviano, y antes de ser admitidas en él; o que sean culpables de actos contrarios a la finalidades y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de calificar a un extranjero como refugiado, se recibirán solicitudes en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que a través de la Dirección correspondiente recibirán la declaración confidencial escrita del solicitante y los medios de prueba que éste pueda aportar y procederá a atender las solicitudes, previa evaluación de las mismas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los intrumentos internacionales sobre la materia y las recomendaciones y documentos emanados de la Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados.
Las decisiones negativas, serán comunicadas al solicitante y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, las que podrán ser reconsideradas en un término máximo de 30 días.
ARTÍCULO 5.- La declaración de refugiado concede al extranjero la protección dispensada por el Estado que consiste en la no devolución al país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal este en riesgo de violación a causa de los motivos señalados en los artículos 1o y 2o, en virtud del principio establecido en el artículo 33o de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 22o, inciso 8o, de la Convención Americana de los Derechos Humanos y acorde con lo estipulado en la Constitución Política del Estado “Título primero” Derechos y deberes fundamentales de la Persona” y el Título Segundo “Garantías de la Persona”.
A consecuencia de tal declaración el refugiado recibirá autorización de residencia indefinida o temporal en Bolivia, documentación de viaje y de identidad cuando la necesite, derecho al trabajo y las demás atribuciones y derechos que le corresponden de conformidad con los términos de la citada Convención de las Naciones Unidas de 1951.
ARTÍCULO 6.- Todo refugiado que se encuentre en el territorio nacional tiene la obligación de acatar la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos especiales del país, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público.
ARTÍCULO 7.- Los refugiados que se encuentren en estado de necesidad serán asistidas social y económicamente por la Oficina que al efecto se constituya. Dicha Oficina llevará a cabo sus programas con la cooperación y coordinación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las agencias voluntarias y humanitarias que realicen actividades con tal propósito.
ARTÍCULO 8.- A efectos de proporcionar un asesoramiento legal óptimo para el cumplimiento efectivo de lo adoptado en el presente Decreto Supremo, se creará una Comisición Nacional que estará integrada por un delegado de las siguientes instituciones:
1 Delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
1 Delegado del Ministerio del Interior, Migración y Justicia.
1 Delegado del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
1 Delegado de la Iglesia.
1 Delegado de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos.
1 Delegado de ACNUR.
1 Delegado de la Universidad Mayor de San Andrés, Facultad de Derecho.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto, del Interior, Migración y Justicia, y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villaroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña, Jorge Gonzales Roda, Oscar Villa Urioste.