05 DE JULIO DE 1983 .- En los establecimientos de elaboración de pan de batalla donde se procesan 4 qq. de harina p/3 trab., la tarifa por cada qq. se fija en $b. 358.—.
DECRETO SUPREMO Nº 19644
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno ha adoptado una serie de medidas con vistas a superar la anarquía existente en materia de salario.
Que dentro de esa política, es necesario reglamentar los sectores que presentan aspectos particulares.
Que en la actividad dedicada a la elaboración de pan de batalla predominan los establecimientos donde se elaboran 4 quintales de harina por 3 trabajadores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En los establecimientos de elaboración de pan de batalla donde se procesan 4 quintales de harina por 3 trabajadores, la tarifa por cada quintal se fija en $b. 358.-.
Todo quintal adicional se remunerará también con la misma suma. Para el cálculo de esta tarifa se excluye los siguientes beneficios: dominicales, feriados (11 días), vacaciones, indemnizaciones, bono patriótico y aguinaldo.
ARTÍCULO 2.- El salario dominical equivale a un día promedio de trabajo, o sea $b. 1.431,6 para los 3 trabajadores que elaboran 4 quintales de harina cada día.
ARTÍCULO 3.- Para el cálculo de los feriados (11 días) se procederá a aplicar 1/33,18 o su equivalente en porcentaje de 3,013 o/o sobre $b. 1.431,6.
Es decir $b. 1.431,6 x 0,03013 $b.-43,13 por 3 obreros/4 qq.
ARTÍCULO 4.- Con referencia al bono patriótico o indemnización se deberá aplicar 1/14,03 o sea el equivalente en porcentaje de 7,1 o/o sobre el monto determinado por la elaboración de 4 quintales por 3 trabajadores.
Es decir $b. 358. $/qq x 4 qq $b. 1.431,6 de donde se deduce que:
BONO PATRIOTICO
$b. 1.431,6 x 0,071 $B. 101,64 por 3 obreros/4 qq.
AGUINALDO
$b. 1.431,6 x 0,071 $b. 101,64 por 3 obreros /4 qq.
INDEMNIZACION
$b. 1.431,6 x 0,071 $b. 101,64 por 3 obreros /A qq.
ARTÍCULO 5.- Para el cálculo de pago de vacaciones (15 días) se debe aplicar 1/24,33 o su equivalente en porcentaje de 4,1 o/o sobre $b. 1.431,6.
Es decir $b. 1.431,6 x 0,041 $b. 58,69 por 3 obreros /4 qq.
ARTÍCULO 6.- El monto definido en el artículo 3o. del presente Decreto se efectivizará en los feriados correspondientes.
ARTÍCULO 7.- Los montos definidos en los artículos 4o. y 5o. del presente Decreto, referidos al cálculo del bono patriótico, aguinaldo, indemnización y vacaciones (15 días) deberán conformar un fondo de acumulación, de manera que el pago de cada concepto se efectúe cuando corresponda.
ARTICULO 8.- Aquellos establecimientos de panificación que estaban remunerando más de $b. 244,90 el quintal de harina elaborada hasta el 28 de febrero de 1983, deberán proceder al cálculo del incremento salarial sobre la base del salario que hasta esa fecha pagaban, previo acuerdo entre partes. El salario a destajo convenido no deberá ser inferior a $b.- 358.-, por quintal de harina elaborada, bajo la modalidad de trabajo señalada en el art. 1o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- En relación a los contratos de trabajo, estos deberán estar sujetos a los estipulados en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo. Todos sus términos deberán corresponder asimismo a la Legislación Laboral en vigencia.
ARTÍCULO 10.- En virtud del artículo 64 de la Ley General del Trabajo, la elaboración del pan deberá efectuarse en horario diurno.
ARTÍCULO 11.- En cumplimiento del Decreto Ley No 13592 de 20 de mayo de 1976 el sector panificador asalariado deberá presentar planillas en la Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Salario (CONALSA).
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimieno del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saaravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martinez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Mario Rueda Peña.