15 DE JULIO DE 1983 .- A partir de la publicación del presente Decreto y por el plazo de 60 días, las aduanas del país atenderán los trámites de reembarques de mercancías no destinadas al sector productivo.
DECRETO SUPREMO 19658
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que diversos sectores económicos del país, programaron y efectuaron importaciones diversas sin restricción de ninguna índole, ocasionando de esta manera una desmedida presión para la erogación de divisas, de cuya consecuencia el Estado no puede atender sino la demanda de divisas, destinadas al normal flujo de importaciones de carácter primordial, como ser alimentos, medicinas, insumos industriales y repuestos entre otros.
Que como consecuencia de la política anterior sobre importaciones, diversas mercancías, que no cumplen con los propósitos de reo-rientación económico- financiera del Supremo Gobieno, no pueden ser nacionalizadas por no haberse servido los créditos otorgados por los proveedores.
Que se ha evidenciado que algunas importaciones que aún permanecen en aduana, no están destinadas al sector productivo y que, por consiguiente, es atendible reembarcarlas a su origen.
Que por tanto es necesario otorgar amplias facilidades a los consignatarios de aquellos bienes para que reembarcándolos alijeren las obligaciones en moneda extranjera.
Que dichas facilidades se justifican para no gravar en mayor medida los gastos y costos de aquellas operaciones, convirtiéndolas en onerosas y por ende irrealizable.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y por el plazo de 60 días, las aduanas del país atenderán los trámites de reembarques de mercancías no destinadas al sector productivo del país que hubieran sido importadas con créditos bancarios que el Estado no puede servir en el momento. Dichos reembarques se efectuarán de acuerdo a las normas legales, con el pago únicamente de la tasa retributiva de servicios prestados en la proporción del 2 o/o ad-valorem por una sola vez y del 0,5 o/o tributable a A.A.D.A.A., exceptuándose el pago de la tasa retributiva de servicios prestado acumulados y los recargos del 3 o/o y 2 o/o por levantamiento de rezago y 5 o/o por reconocimiento previo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Aduanas de la República quedan facultadas para atender los pedidos de reembarques debiendo velar por el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en las disposiciones pertinentes, quedando obligadas las autoridades aduaneras a responder por el estricto cumplimiento de aquellas, debiendo remitir posteriormente los antecedentes e informes a la Dirección General de Aduanas para el control posterior y fine previstos por esa repartición.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Jorge Medina Pinedo, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jaime Ponce Garcia, Horacio Torres Guzmán, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña, Oscar Villa Urioste.