15 DE JULIO DE 1983 .- Apruébase el Proyecto de Ley del Presupuesto Consolidado del Sector Público para la gestión de 1983.
DECRETO SUPREMO N° 19662
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en mérito a la facultad conferida por el Art. 146 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Finanzas ha elaborado el Presupuesto Consolidado del Sector Público, para su ejecución durante la gestión de 1983.
Que a fin de dar una correcta aplicación a ese instrumento básico para el desenvolvimiento de las actividades administrativas del país, cual es el Presupuesto Público, se hace necesario establecer las normas relativas a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto Consolidado del Sector Público, por lo que.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Apruébase el presente Proyecto de Ley del Presupuesto Consolidado del Sector Público para la Gestión 1983, para su remisión al Poder Legislativo a objeto de su consideración y su sanción como Ley de la República.
1. - FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece el régimen a que se sujetará con carácter obligatorio, la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto, en todos los Organismo del Sector Público: Poder Ejecutivo (Presidencia y Vícepresidencia de la República, Ministerios de Estado, Corporaciones de Desarrollo, Instituciones Públicas y Mixta Prefecturas de Departamento y Alcaldías Municipales); Poder Legislativo, Poder Judicial y Corte Nacional Electoral, para el periodo comprendido entre el 1o de Enero y 31 de diciembre de 1983.
II.- DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 2.- Los ingresos públicos se clasifican en: nacionales y externos, los nacionales están constituidos por las siguientes fuentes: Tesoro Nacional, Ingresos de Operación, Crédito Interno, Transferencias y Otros (Recaudaciones Especiales, Saldo de Gestión Anterior, Donaciones, Aporte de la Comunidad y varios); los externos comprenden a los créditos, donaciones y saldo de gestión anterior.
Así clasificados los ingresos, ningún organismo del Sector Público podrá utilizar recursos que no estén consignados en el Presupuesto.
ARTÍCULO 3.- Los organismos del Sector Público que en su calidad de Agentes de Retención, recauden impuestos y otros ingresos, deberán depositarlos en la cuenta respectiva del Tesoro General de la Nación, dentro del plazo de tres días, salvando el término de la distancia.
El incumplimiento a esta disposición dará lugar a que las oficinas recaudadoras fiscales efectúen su recuperación por la vía coactiva con los consiguientes recargo de intereses, multas y demás sanciones establecidas por ley, o en su caso el Tesoro General de la Nación, dispondrá la retención de desembolsos futuros asignados al Organismo, hasta tanto éste cumpla con dicha obligación.
ARTÍCULO 4.- Todos los organismo del Sector Público, en cumplimiento al D.S. No 08662 de 19 de febrero de 1969, están obligados a mantener sus ingresos en cuentas del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5.- De los ingresos de divisas por concepto de exportación de minerales, hidrocarburos y otros, el Banco Central de Bolivia, efectuará las retenciones de las regalías correspondientes al Tesoro General de la Nación en forma automática, en base a las liquidaciones provisionales que obligatoriamente deberán presentar las Empresas pertinentes en los 30 días siguientes, debiendo efectuarse la liquidación definitiva en un plazo no mayor de 90 días.
En caso de que las Empresas no presenten sus liquidaciones en el plazo señalado, el Banco Central procederá a realizar la liquidación correspondiente.
III.- DE LA FORMULACION Y EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 6.- La formulación del presupuesto del Sector Público es atribución privativa del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, función que la ejercita mediante la Dirección General de Presupuesto.
ARTÍCULO 7.- En la formulación del Presupuesto todos los organismos del Sector Público, deben sujetarse a las disposiciones y metodologías que emanen de la Dirección General de Presupuesto.
ARTÍCULO 8.- Para la ejecución presupuestaria, los organismos del Sector Público sin excepción, presentarán sus crono-gramas de: metas, desembolsos financieros y avances de obras, para cada uno de los programas y/o proyectos que están a su cargo, información que servirá de base para que la Dirección General de Presupuesto elabore las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Los desembolsos de Fondos por Objeto del Gasto en los niveles aprobados, se efectuarán de acuerdo a las disponibilidades financieras del Tesoro Nacional, de conformidad a un calendario de asignaciones trimestrales elaborado por la Dirección General de Presupuesto, tomando en cuenta los requerimientos de los diferentes organismos.
ARTÍCULO 9.- Los “Comprobantes de Egreso y Pago” en la Administración Central, deberán ser firmados por el Ministro o Subsecretario del ramo y en el resto del Sector Público, por el máximo ejecutivo del respectivo organismo.
ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones de obras y adquisiciones en el Sector Público serán autorizados de conformidad a disposiciones legales en vigencia; la contravención a lo dispuesto, dará lugar a la anulación hasta el vicio legal más antiguo, con la consiguiente responsabilidad de los infractores.
ARTÍCULO 11.- Los Organismos del Sector Público que requieran los servicios de empresas consultoras privadas para trabajos específicos, se sujetarán a lo dispuesto por el Decreto Ley No 16850 de 19 de julio de 1979.
IV.- DE LOS SALDOS NO EJECUTADOS
ARTÍCULO 12.- Los remanentes de recursos del Tesoro Nacional en los Sub Tesoros del interior de la República, serán revertidos obligatoriamente y en su integridad al Tesoro General de la Nación a los 90 días de recibida la remesa, de conformidad a los procedimientos establecidos, no procediendo dentro el período que se indica, la reprogramación de los mismos.
V.- DEL FONDO ROTATIVO
ARTÍCULO 13.- Del Presupuesto de Funcionamiento de cada organismo, se podrá disponer de un “Fondo Rotativo”, para gastos menores y de urgencia, conforme a reglamentación del Ministerio de Finanzas.
El “Fondo de Operación” de las Empresas e Instituciones Públicas que venden bienes y/o servicios, se sujetará a un régimen especial cuyo monto y composición serán determinados por el Ministerio de Finanzas.
VI.-DE LOS TRASPASOS
ARTÍCULO 14.- La habilitación de partidas y traspaso de apropiaciones presupuestarias, se efectuará mediante Resolución Expresa dictada por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, con sujeción a la siguiente reglamentación:
Las sumas presupuestadas para el pago de Servicios Personales, no podrán ser objeto de asignaciones con recursos de otras partidas, pudiendo utlizarse para traspaso a otras partidas de gasto, con supresión definitiva de ítems.
Las apropiaciones destinadas a partidas de gastos corrientes, podrán reforzar a las de Inversión, pero las de Inversión no podrán reforzar a las partidas de gasto corriente.
Procede el traspaso entre apropiaciones de partidas del mismo grupo y las correspondientes a Servicios No Personales, Materiales y Suministros.
Las partidas reducidas por los traspasos, no podrán ser objeto de posteriores incrementos.
Quedan prohibidos los traspasos no considerados en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 15.- La habilitación de partidas y traspaso de apropiaciones presupuestarias, se procesará a solicitud de la autoridad superior del organismo respectivo y previa la justificación que haga imprescindible el traspaso señalado.
ARTÍCULO 16.- Los traspasos de apropiaciones presupuestarias entre proyectos y dentro de un mismo proyecto de Inversión, se efectuaran mediante Resolución expresa de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas.
El cambio de la apropiación de un proyecto a otro nuevo, requerirá dictámen de los Ministerios de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, procediendo su autorización mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 17.- Las transferencias de recursos de institución a institución, cualquiera sea la fuente de su financiamiento, se autorizarán igualmente mediante Decreto Supremo.
VII.- DE LA PROHIBICION DE CONTRAER OBLIGACIONES Y DE EXTRA-LIMITAR GASTOS
ARTÍCULO 18.- Ningún organismo del Sector Público podrá contraer obligaciones si no existe apropiación presupuestaria con saldo suficiente. Los Ejecutivos y responsables que autoricen gastos no presupuestados o que se extralimiten ocasionando sobregiros, cometen delito de malversación de fondos públicos, haciéndose pasibles a las sanciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 19.- Los convenios de incrementos salariales cualquiera sea su fuente de financiamiento, para ser homologados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, requerirán con carácter previo el Dictamen Favorable de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, sin cuyo requisito carecerán de validez.
ARTÍCULO 20.- Los presupuestos de los organismos del Sector Público Descentralizado aprobados con déficit inicial deberán realizar acciones durante la gestión en curso tendientes a racionalizar sus gastos.
VIII.- DEL PERSONAL
ARTÍCULO 21.- Las planillas presupuestarias de Servicios Personales en el Sector Público, deberán ser aprobadas por la Dirección General de Presupuesto, para su ejecución en el curso del ejercicio fiscal correspondiente. Sin el cumplimiento de este requisito no tendrán validez legal. Las planillas aprobadas no podrán modificarse dentro del transcurso del período de su vigencia.
ARTÍCULO 22.- Se prohíbe a los ejecutivos y personas responsables de las Entidades del Sector Público, la modificación o alteración de las planillas presupuestarias, aprobadas por el Ministerio de Finanzas, en lo que corresponde a la creación de cargos, fraccionamiento y/o fusión de ítems.
ARTÍCULO 23.- Se prohíbe toda futura contratación de personal sin que exista partida presupuestaria expresa y también de aquel personal eventual o transitorio. Los contratos suscrito bajo esta última modalidad no podrán ser renovados, ni suscribirse nuevos contratos bajo pena de nulidad y las reparticiones pagadoras no darán curso a la cancelación de los haberes señalados en este artículo. Quedan exceptuadas solo aquellas relativas al Capítulo de Inversión y personal contratado para trabajos de campo, previas las justificaciones del caso y autorización del Ministerio de Finanzas.
Asímismo, se prohibe a los diferentes organismos del Sector Público, contratar personal de carácter eventual o permanente con cargo a la Partida 252 “Estudios, Investigaciones y Proyectos” del Grupo “Servicios No Personales”, por corresponder dicha Partida a gastos por concepto de servicios profesionales de asesoramiento especializado, estudios y análisis de tipo económico-social o técnico, realizados por terceros con personería jurídica.
ARTÍCULO 24.- Se prohíbe la acumulación de cargos en el Sector Público en general, salvo casos especiales en los Ministerios de Educación y Cultura y Previsión Social y Salud Pública, los mismos que serán autorizados mediante Resolución Ministerial expresa por un sólo acúmulo. Cuando el acúmulo corresponda ser ordenado en Servicio distinto al del cargo principal, se lo autorizará mediante Resolución Bi-Ministerial. Son nulos los acúmulos donde exista incompatibilidad de horario.
ARTÍCULO 25.- Las acefalías en las planillas de servicios personales no serán cubiertos, excepto en los ítems correspondientes al personal ejecutivo y otros en los que se demuestre que el cargo no puede ser suprimido, previa evaluación y autorización escrita que deberá expedir el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 26.- Queda terminantemente prohibido a los jubilados sean estos del Sector Público o Privado, civiles y militares, trabajar en cualquier Institución y Organismo del Sector Estatal. Esta prohibición no alcanza a los Beneméritos de la Patria, por encontrarse protegidos por el Artículo 163 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 27.- El Sector Médico y para-médico, en ningún caso podrá sobrepasar la jornada diaria de ocho horas continuas o discontinuas para el desempeño de sus actividades.
ARTÍCULO 28.- Los beneficios sociales acordados por la Ley General del Trabajo, alcanzarán a los Organismos de la Administración Pública, siempre y cuando sus Leyes Orgánicas asi lo reconozcan o en virtud de su incorporación o dicho régimen jurídico social, mediante ley.
ARTÍCULO 29.- El movimiento de personal en el Sector Público es de exclusiva responsabilidad de las autoridades superiores de cada organismo o entidad. La designación y promoción de personal será dispuesta mediante Resolución expresa, y de acuerdo al trabajo que prestará el contratado. Surtirá sus efectos desde el momento de la posesión formal de los beneficiarios, lo que se hará constar en el acta respectiva.
Se prohíbe hacer designaciones o efectuar promociones que no correspondan al trabajo que efectivamente deben cumplir los funcionarios en el ejercicio y sede de sus funciones.
ARTÍCULO 30.- Las remuneraciones por trabajo en horas extraordinarias en la Administración Pública, se pagarán con cargo a la Partida 118 “Otros por Servicios Personales” del presupuesto de cada Servicio.
ARTÍCULO 31.- En el caso de trabajos permanentes en horas extraordinarias como el de secretarias de ejecutivaos y de choferes, las remuneraciones correspondientes serán establecidas mediante Resolución del Ministerio del ramo firmada conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, y no podrán exceder de los montos mínimos y máximos de $b. 3.000.- y 5.000.- mensules por persona.
IX.- DE LAS DECLARATORIAS EN COMISION
ARTÍCULO 32.- Se podrá declarar en Comisión de Servicios a los empleados del Sector Público por las siguientes causas:
Por becas de estudios
Por trámite de jubilación
Por cesantía de cargo en el Magisterio Fiscal.
Por viajes al exterior en misión oficial.
ARTÍCULO 33.- Las declaratorias en comisión concedidas al personal docente, del Magisterio Fiscal, por los causales a) y d) anteriores, serán imputados a su propio item. Los nombramientos de suplentes se harán con cargo al Subgrupo 120 “Empleados No Permanentes” de su presupuesto.
ARTÍCULO 34.- Los Ítems de funcionarios del Sector Público que sean declarados en comisión de servicios por becas de estudio en el exterior, no podrán utilizarse para nuevas designaciones, debiendo ser cubiertas sus funciones interinamente por otros funcionarios del propio Servicio y conforme a sus reglamentos.
Los funcionarios del Sector Publico, sean civiles, militares de seguridad pública o eclesiásticos, que sean beneficiados con beca de estudios en el exterior, percibirán sus haberes mensuales y demás beneficios en la proporción del 100 %.
ARTÍCULO 35.- Toda declaratoria en comisión por motivo de estudios, se la acordará por el tiempo de un año y mediante Resolución Bi-Ministerial entre el Ministerio cabeza de Sector y el Ministerio de Finanzas; previo informe favorable del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, sin embargo, en caso de ser el término de la beca mayor al de un año, el interesado deberá acreditar el vencimiento satisfactorio de sus estudios a la conclusión de cada período lectivo ante las autoridades superiores de su Servicio, mediante certificados fechacientes y debidamente legalizados, para que su declaratoria en comisión sea ampliada.
ARTÍCULO 36.- Todos los funcionarios del Sector Público que se hallan en situación de acogerse al seguro de vejez, de acuerdo al Código de Seguridad Social, serán declarados en comisión de servicio por el término de 90 días mediante Resolución Ministerial, plazo que podrá prorrogarse por otros 90 días adicionales como máximo, previo informe del ente gestor que administra el seguro social obligatorio, con el goce del 100 o/o del total de sus remuneraciones mensuales, con cargo a la apropiación presupuestaria del Subgrupo 120 “Empleados No Permanentes”.
ARTÍCULO 37.- En el Ministerio de Educación y Cultura toda declaratoria en comisión de servicio de Maestros en ejercicio docente, otorgada mediante Resolución Suprema al amparo del Art. 243 del Código de Educación y Artículos 73 y 74 del Reglamento del Escalafón del Magisterio Nacional, dará lugar al pago de haberes básicos, categorías y bonificaciones en general, por el término improrrogable de tres meses.
Se excluye del anterior beneficio remunerado a los maestros que ejercen cargos administrativos, cualquiera sea su jerarquía o rango.
ARTÍCULO 38.- Los maestros que por irregularidades en el desempeño de sus funciones de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones Dsiciplinarias del Código de la Educación Boliviana, cesaren en sus cargos antes de la conclusión del período de exámen, no podrán percibir haberes durante los meses de vacación final, permaneciendo en acefalía estos items hasta la iniciación del próximo período lectivo.
ARTÍCULO 39.- Las declaratorias en misión oficial se autorizarán mediante Resolución Suprema de acuerdo a lo estatuído por el Decreto Supremo No 11118 de 10 de octubre de 1973, previo informe del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 40.- No se reconocerán los beneficios de pasajes y viáticos para los casos comprendidos en los incisos a), b) y del Art. 32 de la presente Ley.
X.-DE LAS PENSIONES DE BENEMERITOS
ARTÍCULO 41.- El pago de pensiones a Beneméritos de la Patria y Viudas de post-guerra, procederá únicamente a partir de la fecha en que sean incluidos en la planilla respectiva, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto.
XI.- DEL RECONOCIMIENTO DE CREDITO
ARTÍCULO 42.- Las obligaciones legalmente contraídas durante una gestión fiscal, con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación y que no se hubieran pagado hasta el 31 de diciembre, serán objeto de Reconocimiento de Crédito.
Los Reconocimientos de Crédito sé otorgarán directamente en favor de los acreedores del Estado, con cargo a la Partida 514 “Créditos Reconocidos” del Presupuesto de Deuda Pública, siempre y cuando se cuente con la apropiación presupuestaria respectiva.
ARTÍCULO 43.- Las obligaciones contraídas con cargo a Ingresos de Operación, Recaudaciones Especiales y otros recursos, que no se pagaren al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, se cubrirán en la gestión siguiente mediante Resolución expresa del organismo, previa habilitación o refuerzo de la Partida 514 “Crédito a Reconocidos” del presupuesto respectivo, prescindiendo del trámite establecido para el caso de las obligaciones con cargo a fondos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 44.- No procede el Reconocimiento de Crédito por concepto de duodécima o asignaciones no desembolsadas en favor de organismos que reciben recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 45.- Los compromisos y adquisiciones con vicios legales no obligan al Tesoro General de la Nación, y se les considera como inexistentes sin lugar a Reconocimiento de Crédito.
ARTÍCULO 46.- Los acreedores del Estado con créditos reconocido y que a su vez sean deudores, de éste, podrán pedir la compensación hasta el monto del crédito reconocido, o se lo practicará de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.
ARTÍCULO 47.- Los reconocimientos de crédito con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, serán autorizados mediante Resolución de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, previo dictámen de la Contraloría General de la República.
XII.- DEL CONTROL PRESUPUESTARIO
ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Contraloría General de la República, el control de la ejecución presupuestaria se sujetará estrictamente a las determinaciones y normas establecidas en la presente ley.
Por su parte, todas y cada una de las entidades empresas u organismos del Sector Público, están obligados a llevar su propio control de gestión, mediante el registro de egresos por partidas según su estructura programática, con objeto de determinar en cualquier momento el estado de ejecución presupuestaria y el movimiento financiero correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Para efectos de control presupuestario en el Ministerio de Educación y Cultura, los reintegros por ascensos anuales de categorías, serán cancelados únicamente hasta el 31 de octubre de cada gestión.
XIII.- DE LA EVALUACION PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 50.- La Evaluación Financiera y Física del Presupuesto de 1983, se efectuará por periodos trimestrales en función de objetivos y metas y de las asignaciones aprobadas, debiendo participar en estas actividades el Ministerio de Finanzas y el organismo respectivo.
Los informes trimestrales de evaluación, se sujetarán a las siguientes modalidades de trabajo:
Medición de resultados obtenidos y efectos producidos.
Comparación de los resultados y efectos con los objetivos y metas programadas.
Análisis de las variaciones observadas y determinación de sus causas.
Definición y tipificación de medidas correctivas que deben adoptarse.
Aplicación de las medidas correctivas.
XIV- DE LA REFORMULACION PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 51.- En procura de que los recursos humanos y materiales requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas, están disponibles en forma oportuna, se procederá a reformular el presupuesto en forma periódica, pudiendo a través de este procedimiento variar la composición, estructura y destino de las apropiaciones, como resultado de la evaluación mencionada en el Artículo precedente.
XV.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 52.- Para el estricto cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas regulará su comportamiento a través de instructivas específicas referidas a la Formulación, Ejecución, Control Evaluación y Reformulación del Presupuesto de la presente gestión.
ARTÍCULO 53.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, será de responsabilidad exclusiva de los ejecutivos de los organismos respectivos, los que estará sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema de Control Fiscal de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 54.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley de la República.
XVI.- DEL PRESUPUESTO CONSOLIDADO
ARTÍCULO 55.- Apruébase el Presupuesto Consolidado del Sector Público, para su vigencia durante la Gestión 1983.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.