15 DE JULIO DE 1983 .- Todas las adjudicaciones de tierras fiscales con Título Ejecutorial, no serán afectadas por la reversión.
DECRETO SUPREMO N° 19665
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Constitucional de la República dictó los Decretos Supremos Nos. 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, por los que se revierten tierras fiscales a dominio del Estado y anulan las adjudicaciones y trámites respectivamente que sobrepasen las 50 hectáreas, otorgadas desde el 17 del julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, la revisión de todos los trámites iniciados en 1971 hasta 1980 y finalmente la nulidad de transferencias de tierras fiscales efectua entre particulares en los años 1980-1982, sobre áreas de jurisdicción de Colonización.
Que el Instituto Nacional de Colonización, a través del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la Confederación de Colonizadores de Bolivia interpretando el clamor de las bases campesinas; las Federaciones Especiales de Colonizadores; las organizaciones sindicales; han solicitado un Decreto complementario de interpretación a fin de aplicar en forma correcta las disposiciones legales indicadas
Que los asentamientos humanos en áreas de Colonización han constituido esfuerzos, inversiones y trabajo en la habilitación de nuevas áreas; y ante todo grandes sacrificios de miles de familias colonizadoras en su adaptabilidad el nuevo ambiente; siendo imprescindible salvaguardar éstos aspectos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todas las adjudicaciones de tierras fiscales con Titulo Ejecutorial, en favor de personas naturales o jurídicas, cuya superficie sea hasta 50 Has. no serán afectadas por la reversión, estableciéndose el pleno derecho propietario que causa estado.
ARTÍCULO 2.- Quedan revertidas al dominio original del Estado, todas las adjudicaciones que sobrepasen las 50 Has., efectuadas por el Instituto Nacional de Colonización desde el 17 de julio de 1980 hasta el 10 de octubre de 1982.
ARTÍCULO 3.- Los impetrantes de las solicitudes de adjudicaciones hasta 50 Has. iniciadas en el tiempo previsto en el Art. annterior, deben continuar sus trámites siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes de Colonización y Agrarias.
ARTÍCULO 4.- Los trámites iniciados en la misma fecha e igual extensión previstos en el Art. 1 que no hayan concluido, serán objeto de nulidad.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la reversión o nulidad enunciados en los Arts 2 y 4, se establecerá un procedimiento especial basado, en las disposiciones legales de Colonización que rigen éstos trámites, tomando en cuenta para la ratificación de derechos los siguientes aspectos.
Trabajos agropecuarios y mejoras efectuadas dentro el período de asentamiento, debiendo los interesados demostrar que las mejoras y la producción fueron implantadas dentro el término fijado por Ley de dos años, computables desde la orden de asentamiento y suscripción de la Resolución Suprema.
La reversión o nulidad será total, cuando los interesados no hayan probado la implantación de trabajos y mejoras en los términos del inciso anterior. En caso de que dichos trabajos y mejoras sean parciales, las adjudicaciones serán reducidas dentro de la extensión prevista por Ley: debiendo la comprobación efectuarse mediante el INC, conforme al procedimiento estatuido por D.S. No. 05702 de 10 de Febrero de 1961, elevado a categoría de Ley el 22 de Diciembre de 1967.
Las partes deberán demostrar la legalidad de sus adjudicaciones, de acuerdo al Manual de Procedimiento y comprobar que no fueron al amparo del favor político o familiar, en desmedro de los campesinos colonizadores y en contravención a disposiciones legales Agrarias y al Manual de Procedimiento.
ARTÍCULO 6.- El Instituto Nacional de Colonización mediante sus oficinas técnicas, efectuarán la revisión de las adjudicaciones y trámites aún no concluidos que sobrepasen las 50 Has. y hayan sido iniciados de 1971 hasta 1980; para determinar la legalidad de su adjudicación o trámite; en su caso, efectuar la reversión o nulidad.
ARTÍCULO 7.- Todas las transferencias efectuadas en los años comprendidos de 1971 a 1982 que no sobrepasen de las 50 Has. y hay a merecido el reconocimiento del Instituto Nacional de Colonización, conforme al Manual de Procedimiento, quedan legalmente transferidos al derecho traslativo de dominio.
Los contratos de transferencia que se encuentran en trámites ante el Instituto Nacional de Colonización dentro la superficie estipulada en el punto anterior del presente Artículo proseguirán su curos hasta la conclusión.
Las transferencias efectuadas durante los años 1971 a 1982 sobre superficies a las 50 Has. se declaran nulas. Para la ratificación de derechos se tomará en cuenta los aspectos señalados en los incs. a), b) c) del Art. 5to. y la fecha de suscripción del documento de compra-venta.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio, de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martínez, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinedo, Jaime Ponce García, Oscar Villa Urioste, Horacio Torres Guzmán, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.