15 DE JULIO DE 1983 .- Autorízase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo otorgar permisos de importación de harina a las firmas comerciales establecidas en el país.
DECRETO SUPREMO N° 19671
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 4to del Decreto Supremo Nro. 14243 de 30 de diciembre de 1976, se prohíbe la concesión de Licencias Previas por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para la importación de harina de trigo.
Que por demoras significativas ocurridas en el transporte de trigo que se importa para cubrir los requerimientos de la industria molinera instalada en el país, se produjo desabastecimiento de harina.
Que el Gobierno Constitucional, a objeto de cumplir con el programa de aprovisionamiento de este importante producto, procede a levantar dicha prohibición y a autorizar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, otorgue permisos de importación limitada a las firmas comerciales con capacidad de abastecer el mercado nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo otorgar permisos de importación de harina de trigo, tipo “000” de cualquier procedencia, hasta la cantidad de QUINCE MIL (15.000) TONELADAS METRICAS, a las firmas comerciales legalmente establecidas en el país y que cumplan los requisitos que exija esa Secretaría de Estado.
De dicha cantidad, CINCO MIL (5.000) TONELADAS METRICAS serán destinadas a la atención única y exclusiva de la Minería Nacionalizada, tonelaje que será distribuido por la Corporación Minera de Bolivia conforme a los requerimientos de sus distintos distritos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta autorización tienen validez de Sesenta Días (60), a partir de la promulgación de la presente disposición legal, suspendiéndose por el mismo término los efectos del Artículo 4o. del Decreto Supremo No. 14243 de 30 de diciembre de 1976 con el fin de abastecer el mercado nacional de harina de trigo.
ARTÍCULO TERCERO.- La comercialización de la harina de trigo que se autoriza importar por el presente Decreto Supremo, se realizara bajo regulación y supervisión directa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTICULO CUARTO.- Las importaciones que se efectúan en el término señalado, a través de las firmas beneficiadas, quedan liberadas del pago de gravámenes aduaneros, impuestos fiscales, departamentales y municipales, así como el pago de timbres, derech os consulares y cualquier otro impuesto o tasa impositiva.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, Flavio Machicado Saravia, Arturo Nuñez del Prado, Jorge Medina Pinedo, Enrique Ipiña Melgar, Marcelo Barron Rondon, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Horacio Torres Guzmán, Mario Rueda Peña, Jorge Gonzales Roda, Oscar Villa Urioste.