21 DE JULIO DE 1983 .- Se determina como requerimiento del mercado interno la cantidad de 4.000.000 qq. de azúcar.
DECRETO SUPREMO N° 19685
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSDIDERANDO:
Que para garantizar el abastecimiento de azúcar a la población, es necesario iniciar la zafra azucarera en los departamentos de Santa Cruz y Tarija, a fin de producir este bien alimenticio en las cantidades que la demanda nacional y los compromisos internacionales lo requieren.
Que es necesario garantizar el normal desenvolvimiento de la actividad productiva cañero-azucarera, dentro de las posibilidades de la situación económica actual del país.
Que el desabastecimiento de azúcar que sufre la población, es resultado no sólo del retraso en la iniciación de la zafra, sino fundamentalmente de graves distorsiones en la comercialización derivadas de exportaciones de contrabando, especulación interna y ocultamiento, afectando gravemente la economía del pueblo.
Que la ausencia de una política azucarera que contemple los intereses nacionales y defina las condiciones y normas a las que debe sujetarse el desenvolvimiento del sector azucarero, hace imperiosa su formulación, así como la inmediata adopción de medidas que precautelen los intereses de las mayorías nacionales y garanticen un suministro adecuado de este producto.
Que en uso de atribuciones constitucionales, el Poder Ejecutivo debe adop tar medidas concretas destinadas a resolver los problemas que confronta el pueblo en materia de abastecimiento, distribución y precios.
EN CONSEJO DEMINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se determina como requerimiento del mercado interno la cantidad de CUATRO MILLONES DE QUINTALES (4.000.000 qq.) de azúcar, que deberán ser producidos por los ingenios de Santa Cruz y Tarija en la zafra 1983/84, para cubrir un año de abastecimiento, incluyendo un margen de seguridad de un mes de excedente.
ARTÍCULO 2.- Los excedentes de producción de los ingenios que superen el margen mínimo requerido para mercado interno, definido en el artículo anterior, serán destinados a los siguientes fines:
Cumplimiento de la cuota da reservas de la OIA por 92.913 qq.
Exportaciones comprometidas a USA según R.M. No 2155/83 de 11 de febrero de 1983, por 427.512 quintales, sin ningún soporte.
Exportaciones de excedentes que despues de cumplidos los requerimientos anteriores y de mercado interno puedan ser destinados al mercado internacional, siempre que económicamente representen beneficios al país. Estos excedentes podrán destinarse al mercado interno para regular la oferta en caso de desabastecimiento.
ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha del presente decreto supremo, el Estado se convierte en el único comercializador mayorista de azúcar en el mercado interno. Los ingenios estatales y privados del país venderán al Estado, a través de la Corporación Boliviana de Fomento, toda la producción de azúcar destinada al mercado interno, de acuerdo a un programa especialmente elaborado y la firma de los contratos de compraventa respectivos.
ARTÍCULO 4.- El Mercado interno será abastecido en las formas que fijen las juntas Nacional y departamentales de Abastecimiento Popular, creadas por Decreto Supremo No 19614 de 20 de junio de 1983.
ARTÍCULO 5.- Las cuotas destinadas a reservas de la Organización Internacional del Azúcar y ventas comprometidas a los Estados Unidos de Norteamérica, serán exportadas por los diferentes ingenios cumpliendo las regulaciones establecidas por ley, bajo control de la Corporación Boliviana de Fomento.
ARTÍCULO 6.- Los excedentes de producción que resultaren, después de cumplir la cuota para el mercado interno y los compromisos internacionales, serán adquiridos por la Corporación Boliviana de Fomento y destinados al mercado interno o a la exportación, en función de lo que mejor convenga al país.
ARTÍCULO 7.- Los ingenios existentes en el país participarán de la producción para el mercado interno y cumpliendo de los compromisos internacionales, en la siguiente forma:
INGENIOS | MERCADO INTERNO EXPORTACION RESERVAS
qq. USA qq. OIA qq.
---|---
GUABIRA | 931.600 | 93.684 | 21.639
---|---|---|---
SAN AURELIO | 582.400 | 63.232 | 13.528
LA BELGICA | 697.200 | 70.633 | 16.195
UNAGRO | 603.600 | 69.178 | 14.021
BERMEJO | 1.185.200 | 130.785 | 27.530
TOTAL NACIONAL | 4.000.000 | 427.512 | 92.913
ARTÍCULO 8.- Los ingenios molerán toda la cantidad de caña posible de cosechar, destinada a los usos definidos en el artículo segundo, y de acuerdo al siguiente orden de prioridad.
Caña adquirida de los productores cañeros afiliados a las diferentes organizaciones existentes en el país.
Caña propia de los ingenios.
ARTÍCULO 9.- El cumplimiento de cosecha, producción molienda, será evaluado periódicamente por los Ministerios de Industria Comercio y Turismo, de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, introduciendo los ajustes físicos necesarios en observación de las metas de producción do azúcar y las órdenes de prioridad de molienda de caña, definido; en el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Se fija los siguientes precios el azúcar de 99.8 o/o de polarización:
Mano de Obra de zafreros: $b. 800.oo por tonelada.
Tonelada de caña de azúcar con 12 o/o sacarosa puesto ingenio: $b. 6.000.oo
Quintal de azúcar embolsado puesto almacén ingenio: $b. 6.247.oo
Quintal de azúcar a nivel mayorista:
CAPITALES$b. - -
La Paz 7.408.oo
Cochabamba 7.200.oo
Oruro 7.331.oo
Santa Cruz 6.901.oo
Sucre 7.328.oo
Potosí 7.259.oo
Tarija 7.001.oo
Los precios para los departamentos de Beni y Pando, serán calculados en base al precio de Cochabamba, más flete de transporte fluvial.
Los precios para el consumidor serán fijados por las Juntas Departamentales de Abastecimiento Popular, de acuerdo a las modalidades de distribución que establezcan, definiendo los márgenes de comercialización.
ARTÍCULO 11.- A partir de la presente zafra quedan suprimidos del precio de azúcar los aportes al FONDO DE EXPORTACION y al FONDO DE AMORTIZACION DE CREDITOS originado para cubrir obligaciones emergentes de los decretos supremos Nos. 14763, 15788 y 17146.
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Banco Central de Bolivia otorgar a la Corporación Boliviana de Fomento, un crédito en pesos bolivianos, destinados a la compra de azúcar, para el mercado interno, durante la zafra 1983/1984, a fin de permitir a los diferentes ingenios, financiar la compra de materia prima y gastos de producción, a través de la venta de azúcar a la Corporación Boliviana de Fomento.
ARTÍCULO 13.- Las exportaciones de azúcar, serán autorizadas, mediante licencia previa otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 14.- Los ingenios declararán en forma semanal, su producción de azúcar al Estado, en cantidades y calidades, a fin de efectivizar oportunamente la programación de compras por parte de la Corporación Boliviana de Fomento. El Estado controlará al mismo tiempo la producción de los diferentes ingenios, a través de los mecanismos que vea conveniente.
ARTÍCULO 15.- Además de la infraestructura física de almacenamiento con que cuenta la Corporación Boliviana de Fomento, se obliga a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, Prefecturas y Alcaldías Municipales a proporcionar almacenes adicionales para las existentencias de azúcar producidas por la industria nacional, celebrando los respectivos contratos de alquiler con la institución comercializadora.
ARTÍCULO 16.- Se conforma una comisión destinada al estudio inmediato de la creación de una institución, dependiente del Estado, que formule la política de producción del azúcar y derivados y que realice el seguimiento de la actividad azucarera nacional. Esta comisión estará integrada por los Ministerio de Planeamiento y Coordinación, de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, y deberá presentar el proyecto de un plazo no mayor a sesenta días.
ARTÍCULO 17.- En un plazo máximo de treinta días la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CENECA analizará los asuntos pendientes del sector en materia productiva, comercial y financiera, presentando al Supremo Gobierno un informe que sugiera soluciones a todos los problemas de gestiones pasadas.
ARTÍCULO 18.- Los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas realizarán, a través de una Comisión Técnica especialmente conformada, una evaluación periódica del proceso productivo del azúcar en materia agrícola, industrial, comercial y financiera, a fin de establecer el comportamiento de la producción, los costos y los precios.
Esta comisión propondrá al Supremo Gobierno, en un plazo no mayor a los diez días, el proyecto de reglamento del presente decreto supremo para su aprobación.
ARTÍCULO 19.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Marcial Tamayo, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Nuñez del Prado, Flavio Machicado Saravia, Enrique Ipiña Melgar, Hernando Poppe Martinez, Marcelo Barrón Rondón, Roberto Arnez Villarroel, Javier Torres Goitia, Carlos Barragan Vargas, Reynaldo Mercado Uribe, Jorge Medina Pinado, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzales Roda, Mario Rueda Peña.